CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1598-2013 Radicación No. 42849 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NANCY MERCEDES ZORRO ORTEGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta presentó demanda ordinaria contra el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia, para que le reconocieran y pagaran los perjuicios causados por cobros en exceso, quien condenó al demandado el 30 de noviembre de 2011 al considerar que el dictamen pericial rendido había sido “claro, serio y detallado, además, de explicar los procedimientos utilizados soporte del concepto rendido, con la justificación de cada ítem plasmado en el informe financiero”.
Que el BBVA Colombia apeló y el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante proveído del 27 de agosto de 2012, revocó la decisión anterior al indicar la falta de claridad y fundamentación de dicho dictamen. Que el ad quem incurrió en vías de hecho por defecto factico, sustantivo y procedimental, ya que “pretende revivir etapas del proceso que se vencieron (…), y mucho más grave aún sin que la otra parte conozca las razones de las objeciones”, y al interpretar “erróneamente el aparte de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2000, porque en esta se hace relación a la apreciación del acervo probatorio, nunca a revivir debates técnicos científicos que la demandada no interpusiera”.
Por tanto, pretendió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia solicitó que se “accediera a las pretensiones (…), obedeciéndose fundamentalmente a los lineamientos trazados por la cosa juzgada constitucional (Ley 270 de 1996), que dispone (…), que la función de los jueces es la de “retirar” todas las “inequidades existentes”, estableciendo el verdadero saldo de capital y su reintegro (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 1 ° de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el BBVA Colombia manifestó que el Tribunal atacado efectuó un “ejercicio intelectual razonable, sanamente crítico y ajustado a Derecho para deducir el valor probatorio de los documentos y demás medios de prueba aportados”.
A su turno, el Tribunal Superior de Santa Marta afirmó que “no puede convertirse a la jurisdicción constitucional en una competencia paralela a otra o en una instancia suplementaria”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “es deber del Juez, en todo caso, examinar “los requisitos de firmeza, precisión y claridad de fundamentos” del correspondiente dictamen pericial”, y que la autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia porque no se había demostrado “el cobro de intereses en exceso por parte del banco demandado”, sin que dicha decisión sea arbitraria o caprichosa.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela, y agregó que el resultado del dictamen pericial reflejó el estudio del tema y la realidad de los excesos pagados, que la Sala accionada no valoró los sustentos de las vías de hecho expuestas sino que validó las “objeciones extemporáneas y negligentes” contra dicho dictamen.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del dictamen pericial que efectuó el Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio es pertinente volverlo a revisar toda vez que “sus cálculos se ajustaron a la reliquidación del crédito de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional”, y su resultado “la suma de $124.016.607,31 fue el totalizado de los excesos en las cuotas y capital de la deuda, (…)”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial de segunda instancia, consideró que “se aparta de la decisión objeto del recurso, toda vez que centrar la misma en el peritaje obrante de folio 135 a 141 del cuaderno principal no resulta apropiado, por el contrario, la falta de claridad y fundamentación del mismo obliga a que tome distancia, pues si bien es cierto los auxiliares de la justicia cumplen una función de suma importancia en el transcurso de un proceso judicial cuando ayudan a dilucidar el criterio del operador judicial frente a tópicos que requieren de conocimientos especializados, no por ello debe arribarse a la conclusión de que lo conceptuado por el perito se erija en la solución definitiva”, y que dicho especialista “simplemente presentó unas operaciones aritméticas, sin especificar la génesis de dichos montos o valores, (…),allegando un análisis que en nada aclara el eje central de al controversia”.
Así las cosas, se concluye que el Tribunal Superior de Santa Marta, además de lo anteriormente expuesto, edificó su providencia judicial en que la parte actora no había demostrado “el cobro de intereses en exceso por parte del banco demandado”, sin que se revele arbitrariedad o capricho en dicha decisión. Finalmente, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de marzo de 2013, la inconformidad de la peticionaria no puede resolverse a través del amparo constitucional, ya que este al tener un carácter excepcional no puede constituirse en otra instancia donde puedan exponerse las diferencias con respecto a las decisiones de los jueces ordinarios, y porque “el juez constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón (…) ”.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7