CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN 42849 COOTRANSTOL LTDA IMPUGNACIÓN 42849 COOTRANSTOL LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 211 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resolverá la impugnación formulada por el representante legal de COOTRANSTOL LTDA, contra la providencia del 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados Tercero Penal Municipal del Espinal y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos de debido proceso, igualdad, defensa y derecho de asociación entre otros.
ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. El 18 de febrero de 2009, el señor Humberto Hernández Lozano entabló acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal, contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes del Tolima (COOTRANSTOL), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, por la sanción disciplinaria que le fue impuesta por dicho Consejo. 2.
El 3 de marzo de 2009, en primera instancia, el Juzgado negó el amparo deprecado por considerar cumplidas las reglas tanto del proceso disciplinario como la sanción impuesta a Hernández Lozano, por parte del Consejo Administrativo de COOTRANSTOL. En segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito revocó el fallo y concedió el amparo.
3. OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ, en calidad de representante legal de COOTRANSTOL, interpuso acción de tutela contra las mencionadas decisiones judiciales, avocando su conocimiento el Tribunal Superior de Ibagué. 4. Sostiene el actor que han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y asociación entre otros, toda vez que a la par con el trámite de tutela, el disciplinado adelantaba proceso abreviado de impugnación de acta, con las mismas pretensiones, sin que fuese informado el juez de tutela en ninguna oportunidad, dando lugar a una especie de tercera instancia. 5.
El quejoso advierte una clara vulneración de derechos fundamentales en la medida que los Juzgados accionados se están inmiscuyendo dentro de los procesos ordinarios que se adelantan por los hechos en los que se fundamenta la tutela concedida. Asimismo afirma que, los Juzgados incurrieron en un prejuzgamiento pues se tienen dos decisiones respecto de los mismos hechos, una la ordenada por los jueces de tutela y la otra, la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero Civil del Espinal. 6.
El 29 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué en primera instancia, niega por improcedente la tutela por considerar que, “ si lo que buscaba el accionante era cuestionar el fallo de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, debió acudir con argumentos suficientes ante la Corte Constitucional para propiciar la revisión del mismo ”.
II. La réplica de los accionados El Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal, informa que en su sentencia del 3 de marzo de 2009 se pudo establecer que el Consejo de Administración de COOTRANSTOL no había vulnerado el debido proceso al disciplinado, como quiera que de las pruebas allegadas se pudo constatar el cumplimiento de las subreglas y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado.
Disiente del actor, respecto de los defectos fácticos y procedimentales endilgados al Despacho, en la medida que los criterios examinados valorados son razonables y, concluye que en el trámite y decisión de la acción de tutela no se vulneraron en forma flagrante el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes que intervinieron en la acción que ese despacho resolvió. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, arguye que mediante el fallo del 20 de marzo del presente año, revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, ordenando el restablecimiento de los derechos de Humberto Hernández Lozano como asociado hábil de la Cooperativa, y dejando sin efecto cualquier sanción que se derive de ese procedimiento.
Aclara que la decisión mencionada se sustentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional garantes de derechos fundamentales. III. Sentencia Impugnada El 29 de abril del presente año, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió la tutela presentada por OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ, en calidad de representante legal de COOTRANSTOL, denegando por improcedente el amparo.
Sostiene en el caso concreto que lo pretendido por el accionante es que se deje sin piso el amparo constitucional concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, pues considera que no se debieron atender los reclamos del señor Humberto Hernández, habida cuenta que paralelamente tramitaba un proceso de impugnación de acta ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.
Para el Tribunal, esa pretensión resulta improcedente, porque según pronunciamientos de la Corte Constitucional, el trámite propio de la acción de tutela genera en su interior no sólo la controversia en primera y segunda instancia, sino la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, órgano de cierre que, una vez adopta la decisión de no revisar la actuación y por tanto los fallos, los deja firme, sin que luego se pueda revivir el debate, pues ello va en detrimento de la cosa juzgada constitucional, e igualmente desconocería la competencia que de manera exclusiva tiene la Corte constitucional en materia de revisión de las acciones de tutela.
Señala que, si lo que buscaba el accionante era cuestionar el fallo de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, debió acudir con argumentos suficientes ante la Corte Constitucional para propiciar su revisión. IV. La Impugnación OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ, en representación de COOTRANSTOL, alega que en forma premeditada HERNÁNDEZ LOZANO, interpuso la acción de tutela y en simultánea la demanda de impugnación de acta contra la empresa, sumado al hecho que había interpuesto las acciones ordinarias, en contravía de postulados jurisprudenciales y los principios de procedibilidad de la acción. Observa varias vías de hecho por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, al revocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito del Espinal, en el cual se reafirmó la legalidad del trámite disciplinario aplicado a Hernández Lozano por parte de la COOTRANSTOL.
Predica clara violación al debido proceso en el trámite de tutela, toda vez que la empresa no tuvo la oportunidad de defenderse. CONSIDERACIONES I. Problema jurídico planteado La Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, por las siguientes razones: 1. Ha sido reiterada la posición de la Sala al sostener que el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional porque en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. 2.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 3. La única excepción admitida jurisprudencialmente, para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, procede cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 4.
Y, tratándose de fallos de tutela, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que: “El afectado e inconforme con un fallo de tutela, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” ( Subrayado fuera de texto). 5. Es claro entonces que, si el accionante tuvo a su alcance la opción de reclamar de la Corte Constitucional la revisión del fallo que consideró adverso a sus intereses, la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el carácter subsidiario del amparo exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial previos a su presentación. La consideración del Tribunal según la cual el actor debió acudir con argumentos suficientes ante la Corte Constitucional para propiciar la revisión del asunto, resulta claramente ajustada al procedimiento establecido para la acción de tutela.
Así las cosas, además de la imposibilidad de demandar por vía de tutela sentencias de tutela, los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia, para negar el amparo deprecado, se aprecian razonables y ponderadas para avalar la decisión adoptada. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios140 y 141 Cuaderno Anexo. � Expediente T- 412756 PAGE 2