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T-42848 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42848 IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42848 IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 183 Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO fue condenada mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 36 meses de prisión como autora responsable de conductas constitutivas de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa. 2.

En la providencia atrás señalada la autoridad accionada, dispuso cancelar la escritura pública número 4056 de octubre 28 de 1998 autorizada en la Notaría Doce del Circuito de Cali, ordenó a la accionante entregar a los legítimos herederos el inmueble que adquirió fraudulentamente y determinó, oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que adoptara las medidas legales que estimara pertinentes frente al pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de JUAN EVANGELISTA GARCÍA GAVIRIA, atendiendo la responsabilidad penal de VALENCIA DE MURILLO. 3.

Sostuvo la accionante que ella en calidad de compañera permanente del causante GARCÍA GAVIRIA, tiene derecho a la pensión sustitutiva y al 50% del inmueble del cual fue despojada. 4. La queja constitucional de la demandante se centró en que, en su sentir, la autoridad accionada se extralimitó en sus funciones profiriendo órdenes que son de competencia de las jurisdicciones laboral y de familia. 5.

Por lo anterior, VALENCIA DE MURILLO solicitó al juez de tutela, “ ordenar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, revocar la decisión adoptada ”, a fin de disfrutar de sus derechos como compañera permanente supérstite. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que la accionante no ejerció el recurso de apelación contra la providencia por ella cuestionada, la demanda falta al requisito de la inmediatez y no evidenció que la autoridad accionada haya incurrido en vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó reiterando los motivos de la demanda y con el argumento de que fue injustamente condenada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali mediante el cual ordenó a la accionante, entregar el inmueble adquirido fraudulentamente por ella, y ofició al Instituto de Seguros Sociales para que adoptara las medidas legales que estimara pertinentes frente al pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de JUAN EVANGELISTA GARCÍA GAVIRIA. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la morigerada flexibilización de la ejecutoriedad de las providencias y del principio de la cosa juzgada frente a la doctrina de los derechos fundamentales, dio cabida de manera excepcional, en el Estado Constitucional, a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales a fin de, precisamente, “hacer prevalecer ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico”, - de este “enfoque (…) no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional ni como fallador ordinario”-. –Sentencia de Tutela proferida por esta Sala el 13 de mayo de 2008-. 3.

De acuerdo con lo anterior, la acción en el caso sub exámine es claramente improcedente, toda vez que la accionante acudió a este excepcional mecanismo, no con la finalidad de conjurar una situación jurídica materialmente injusta, sino para conseguir la consolidación de los fines ilícitos perseguidos mediante las conductas por las cuales fue condenada, desconociendo injustificadamente que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, ordenó la entrega del inmueble adquirido ilícitamente y la revisión de la pensión sustitutiva, justamente en ejercicio de su deber jurisdiccional de restablecer el derecho de conformidad con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 según el cual “ El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible ” las cuales en este caso consistieron en despojar a la condenada de la propiedad obtenida fraudulentamente y oficiar al ISS para que revisara la pensión sustitutiva de la cual disfrutaba en su calidad de compañera permanente, condición probada por ella de forma ilícita. 4.

En este orden de ideas las osadas pretensiones formuladas por la demandante, además de improcedentes, comportan un ejercicio abusivo de la acción constitucional, máxime que, como lo advirtió el Tribunal, aquella no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que cuestiona alternativamente en esta sede, ni formuló la demanda de manera oportuna dentro de un término razonable.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Constitución Política. Artículo 95. (…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; -Resaltado fuera de texto-