República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42847 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA FREDY MORENO DE MOSQUERA contra el fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relató que Claudia Liliana Rey Serrano, de mala fe, le promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de $30´000.000.oo, representados en un cheque que se giró como garantía del desembolso que debía efectuar Bancolombia por el crédito hipotecario con el que se daría cumplimiento a la promesa de compraventa celebrada el 14 de noviembre de 2006 por $85´000.000.oo; que consignó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá la suma de $20.000.000.oo “ ya que la parte demandante en el proceso ejecutivo no quiso recibirlos ”; que el Despacho decretó el embargo de su salario, y desde septiembre de 2007 le descuentan $300.000.oo mensuales, acumulándose a la fecha $15.778.336.oo, por lo cual la acreencia está cancelada, sin embargo se ejecuta una obligación que asciende a $71.326.537.oo; que el 23 de noviembre de 2011 se realizó “ la diligencia de remate sin tener en cuenta lo establecido en los principios legales en que se fundamentan los remates, ya que el despacho le imprimió legalidad sin tener en cuenta que se había instaurado Acción de Tutela, que para ese momento estaba admitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, pues bien llegada la fecha de la diligencia de remate 23 de Noviembre de 2012, se cercenó el derecho a terceros interesados en el remate, pues para esos días, no se encontraba el expediente para ser revisado y estudiado por parte de los interesados ”.
Afirmó que le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues se ha pasado “ por encima de mis intereses y de los pastores (sic) que días antes se acercaron al juzgado a pedir informe del proceso para saber si era viable hacer postura dentro del remate ”; advirtió que de no suspenderse el remate se le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable.
Por lo anterior solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 23 de enero de 2013, por medio del cual se comisiona la entrega del bien inmueble, petición que también elevó como medida provisional (fls. 1 a 4). Debido al requerimiento que la Sala de Casación Civil realizó a la accionante, precisó que en aras de proteger sus derechos fundamentales, y en relación con las actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es “ deber del Juez Constitucional estudiar las diferentes circunstancias que rodearon la posible vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de estos derechos.
Circunstancia esta que se ve reflejada en el auto emitido por esa Corporación el día 26 de Junio de 2012 mediante el cual confirma la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el día 5 de marzo de 2012, mediante el cual aprobó la diligencia de remate practicada el día 23 de noviembre del 2011, sin tener en cuenta que dentro de esta diligencia no se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 523 a 528 del C.P.C. ” (fl. 8).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 11 y 12). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que dentro del trámite del proceso ejecutivo no se le han vulnerado derechos fundamentales a la actora, y que la entrega del bien es la consecuencia lógica y jurídica del remate (fl. 22).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que la accionante ya había cuestionado en el escenario constitucional la liquidación del crédito efectuado dentro del proceso ejecutivo referido en el escrito de tutela, razón por la cual el amparo debe ser negado, máxime cuando cualquier reparo contra los autos atacados adolece de falta de inmediatez (fls. 74 y 75).
En sentencia del 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “ la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de las normas procesales que regulan la materia ” (fls. 65 a 72).
MARÍA FREDY MORENO DE MOSQUERA impugnó (fls. 87 a 89). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La impugnante solicita la suspensión de la diligencia por medio de la cual se programó la entrega del bien rematado, argumentando que ese trámite se adelantó sin cumplir “ los presupuestos establecidos en los artículos 523 a 528 del C.P.C. ”, específicamente aludió, a que no se le brindó, ni a los terceros interesados, la posibilidad de “ pedir informe del proceso para saber si era viable hacer postura dentro del remate ”.
De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se colige que las decisiones que adoptaron los despachos accionados se erigieron sobre una razonable hermenéutica de las normas procesales que gobiernan el remate de bienes previsto en los artículos 521 a 540 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con observancia de las ritualidades que para tal fin establece el Estatuto Procesal.
Expuestas así las cosas, es claro que los juzgadores accionados adoptaron una decisión y agotaron un trámite procesal, consultando las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias o caprichosas, pues es palmario que se emitieron basadas en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la sana crítica.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8