CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42847 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42847 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 183 Bogotá. D.C., 23 de junio de 2009 Decide la Sala la impugnación presentada por HERNANDO MATIZ ESTRADA, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el accionante que laboró hasta el 29 de noviembre de 2003 al servicio de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador 102 Judicial II Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ostentando el mismo rango salarial de los magistrados de esa Colegiatura. 2.
Apunta que reclamó a la Procuraduría General de la Nación la aplicación del Decreto 610 de 1998 que creó una bonificación especial para los Magistrados de Tribunales Superiores –equivalente al 80% de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de altas Corporaciones- a lo cual esa autoridad se negó sosteniendo que el asunto era competencia del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública, respuesta que no comparte teniendo en cuenta que la Procuraduría es una autoridad independiente.
Adicionalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que él no tenía derecho al porcentaje complementario de bonificación reclamado. 3. Expresa que cuando entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004 que creó una bonificación similar pero del 70%, el Gobierno impuso como condición para su aplicación el desistir de los procesos contencioso administrativos previamente iniciados o renunciar a entablarlos mediante un contrato de transacción, a lo cual él se acogió. 4.
Considera que la transacción suscrita no tiene efectos por involucrar derechos laborales mínimos irrenunciables, razón por la cual interpone la presente demanda, a fin de que se le paguen las diferencias salariales existentes entre lo que realmente devengó y lo contemplado en el Decreto 610 de 1998. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por considerar que el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa y no estaba acreditado un perjuicio irremediable que legitimara la intervención del juez de amparo, en tanto recibe su mesada pensional y si bien aduce tener obligaciones económicas, éstas fueron asumidas voluntariamente y pueden ser respaldadas por sus ingresos económicos ordinarios.
Adicionalmente, la demanda carece del requisito de inmediatez, en tanto la situación que supuestamente afectó sus intereses se presentó hace más de cuatro años. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, “…a fin de que se me reconozcan los derechos que le fueron reconocidos a los Magistrados de los Tribunales del País, que tienen los mismos derechos que a mí me niegan en esta sentencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado en tanto la demanda, como bien lo señaló el A Quo, irrespeta el principio de inmediatez propio de esta acción constitucional.
En efecto, no se presenta justificación que permita comprender por qué si la supuesta agresión a los derechos fundamentales, se concretó hace más de cuatro años cuando el actor suscribió el contrato de transacción a fin de evitar futuros litigios relacionados con la aplicación del Decreto 610 de 1998, sólo hasta el año 2009 venga a expresar que ello ocasionó un perjuicio grave e irremediable a sus derechos fundamentales.
La inmediatez constituye un presupuesto de la acción de tutela, pues se relaciona estrechamente con la inminencia del daño que se sostiene infringido. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Adicionalmente, el asunto expuesto por el demandante constituye un debate litigioso respecto del reconocimiento de derechos prestacionales, sobre el cual tampoco procede reclamo ante el juez de amparo, como también lo ha indicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
Y, por último, para efectos de confirmar el fallo de primer grado, resulta claro que el debate gira en torno a los efectos, impuestos ilegalmente según el actor, del Decreto 4040 de 2004, acto general y abstracto cuya vigencia no puede ser cuestionada utilizando la acción de tutela, como igualmente lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-784 de 2006: “Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.
En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.
La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” En conclusión, no es este el camino para formular tal tipo de pretensiones, pues las condiciones en que se propone la demanda la hacen claramente improcedente, amén de que si el actor ha tolerado por más de cuatro años una situación que sólo ahora cataloga como transgresora de sus derechos, puede también hacerlo por el tiempo adicional que requiera el trámite de las acciones judiciales ordinarias.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP.
Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. 1 9