Micelio
T-42845(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1647-2013 Radicación N° 42845 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARY GONZÁLEZ VILLAMIL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el BANCO DAVIVIENDA S.A promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante y del señor ANTHONY ALIAN DE ROUSSE, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Afirma la parte actora que el funcionario del conocimiento dictó sentencia de primera instancia que declaró “ probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem ”, que representaba al señor Alian de Rousse.

Asegura que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la citada providencia judicial fue resuelto por el Tribunal accionado el 14 de diciembre de 2012 en el sentido de “modificar el numeral primero de la sentencia pronunciada por el Juzgado de primera instancia para declarar probada tal excepción solo frente al demandado en dicho proceso Anthony Alian De Rousse ( ) y ordenó seguir la ejecución en contra de la suscrita. ”, con fundamento en la interpretación que se hace de los artículos 2433 y 2536 del Código Civil.

Señala que la acusación constitucional “ se dirige contra ( ) la no declaratoria de la prescripción de la acción cambiaría en los términos que lo realizó el Juzgado de primera instancia ”. Precisa que en “la aplicación de las normas propias del juicio los Magistrados desconocieron los alcances de las disposiciones que en materia civil gobiernan la materia de la prescripción de la acción cambiaría y el principio de indivisibilidad de las garantías hipotecarias ”, así como lo previsto en relación con que “ una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término ”, tal como lo prevé el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002.

Por tanto, solicita que se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra Anthony Alian De Rousse y Mary González Villamil y en consecuencia, se ordene en forma inmediata acatar lo ordenado por el juez de primera instancia II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del cuestionado proceso ejecutivo.

Por su parte, el Tribunal accionado señaló que la decisión atacada no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y precedentes jurisprudenciales, que allí se consignaron. Con fallo del 7 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que como la autoridad judicial competente expuso los motivos para reformar, en los indicados términos, el fallo dictado el 27 de agosto de 2012 que acogió integralmente la citada excepción de “prescripción” y como consecuencia dispuso la terminación de la memorada ejecución, y esas consideraciones se muestran objetivas, así como aplicables al asunto objeto de su estudio, se está ante un proceder que resulta refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la no aplicación del artículo 90 del C.P.C. viola flagrantemente sus derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues se trata de un litisconsorcio necesario, pues el mandamiento de pago se notificó a la totalidad de los demandados después de siete años.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARY GONZÁLEZ VILLAMIL, contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5