Micelio
T-42844 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 42844 A/. JOSE WALTER BOHORQUEZ SANCHEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impugnación de Tutela 42844 A/. JOSE WALTER BOHORQUEZ SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ WALTER BOHORQUEZ SÁNCHEZ -actor-contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 19 de mayo de 2009, mediante el cual denegó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados en la sentencia de primera instancia, así: “Se escenificaron en esta ciudad el 30 de diciembre de 2001 a eso de las 3 de la mañana en el puente de la variante que conduce de Ibagué a Armenia, cuando dos individuos que se movilizaban en un vehículo Mazda Blanco, realizaron varios disparos y luego arrojaron algo hacia abajo del puente, procediendo a huir del lugar.

Horas más tarde se supo que abajo del puente se encontraba el cuerpo sin vida de CESAR AUGUSTO OVIEDO BLANCO, por lo que se dio aviso a las autoridades y se llevó a cabo el levantamiento.” 2. Adelantada la correspondiente investigación, el 9 de mayo de 2001 la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Ibagué calificó el mérito del sumario acusando a JOSÉ WALTER BOHORQUEZ SANCHEZ y otro –declarados previamente como personas ausentes- como presuntos autores del delito de homicidio agravado. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué -a quien correspondió conocer de la actuación- dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados como responsables de los delitos endilgados en la acusación, imponiéndoles como pena principal 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad; decisión que no fue objeto de recurso alguno.

4. JOSÉ WALTER BOHORQUEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que la sentencia condenatoria no fue notificada en debida forma lo que conllevó la imposibilidad de ejercer su defensa a través de los recursos legales. Adujo que los términos procesales se encontraban vencidos y por ello se le imponía al funcionario judicial mayor diligencia en el trámite de notificaciones a los sujetos procesales, lo cual no ocurrió toda vez que una vez libradas las comunicaciones correspondientes se procedió a publicar el edicto.

Por las anteriores razones peticionó que como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la autoridad accionada notificar correctamente el fallo de instancia. II. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo elevada, por los siguientes argumentos: i) revisadas las pruebas aportadas al presente trámite se estableció que al no estar privado el actor de su libertad no era necesaria su notificación personal o la de su apoderado, siendo procedente la notificación por edicto como supletoria; ii) lo obligatorio en el caso concreto era expedir las comunicaciones para que los interesados comparecieran a su notificación, lo cual se efectuó a las direcciones que reposaban en el expediente; iii) el edicto se realizó con apego a la normatividad procesal penal; iv) las partes no concurrieron en momento alguno a notificarse demostrando con ello su falta de interés en la actuación; y, v) contraria al principio de inmediatez se ofreció la acción de tutela, pues el actor dejó trascurrir 2 años y 5 meses para presentar la demanda de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del condenado impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que si bien el Código de Procedimiento Penal no establece un procedimiento especial para la notificación de las sentencias que se profieren por fuera de los términos señalados en el mismo estatuto, surge la obligación para los juzgadores de librar las comunicaciones al procesado y su defensor registradas en el expediente para que concurran a notificarse y así contar con la posibilidad efectiva de oponerse.

Agregó que el sentenciador conocía a plenitud el domicilio del defensor en la ciudad de Bogotá, librando erróneamente la comunicación a una dirección en la ciudad de Ibagué; además que no se desconoció el principio de la inmediatez, por cuanto el demandante conoció de la sentencia proferida en su contra algo menos de dos meses cuando fue capturado.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo emitido por el a quo. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la jurisprudencia constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Problema jurídico Se presentó vulneración al debido proceso por parte del funcionario accionado dentro del trámite de notificaciones de la sentencia condenatoria emitida? Desarrollo Pues bien, vistas las piezas procesales aportadas al trámite tutelar se tiene que una vez emitida la decisión condenatoria, se libraron las comunicaciones a los sujetos procesales en aras de que comparecieran al despacho a notificarse personalmente del contenido de la decisión, sin que estos, a excepción del delegado de la Fiscalía y el representante de Ministerio Público, se hicieran presentes; debiéndose acudir al mecanismo supletorio de la notificación por edicto contemplada en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

Repárese que la norma en cita no requiere -a diferencia del estado- que trascurra un tiempo entre las comunicaciones y su publicación, sino simplemente pasados 3 días desde la expedición de la sentencia puede hacerse uso del mismo; por lo cual no se advierte que exista -al menos por este hecho- trasgresión a derecho fundamental alguno, por cuanto dicha obligación deviene de un deber legal y no caprichosamente de los funcionarios o empleados judiciales.

Lo anterior, sin desconocer los precedentes jurisprudenciales que establecen el deber de gestionar la notificación personal a las partes de las decisiones de fondo cuando los términos procesales han sido superados, pero tal obligación se extiende a un deber de medio y no de resultado, pues esperar a que los sujetos procesales comparezcan a notificarse -salvo cuando el procesado se encuentra privado de su libertad, caso en el cual es obligatoria su notificación personal- sería prolongar indefinidamente la actuación imposibilitando su tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, no resulta admisible que trascurridos casi tres años desde que fue emitida la sentencia, no se haya acercado el defensor –quien con certeza conocía la existencia de la actuación- a enterarse del resultado la aquélla, pues, aún reconociéndose la mora en la actuación el deber del funcionario se concretó a la expedición de la citación para que éste se acercara a las instalaciones del Juzgado.

De modo alguno, entonces, puede aducirse la existencia de un defecto procedimental que atente contra la estructura del proceso penal y que comporte una violación al derecho fundamental invocado, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Ahora, frente al requisito de inmediatez y admitiéndose –incluso- que sólo hasta que fue aprehendido el actor, éste conoció la existencia de la actuación, resulta lógico que inmediatamente haya propugnado por la defensa de sus derechos a través del mecanismo que ahora invoca, y no esperar algunos meses para su interposición, de allí que igualmente resulte válido el argumento planteado frente a este ítem por el a quo.

Por manera que, ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor, luego se ha de despachar desfavorablemente el amparo invocado y por consiguiente se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11