Micelio
T-42843(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42843 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO BURGOS BURGOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculada SANDRA LILIANA BURGOS CARMONA, AMPARO CARMONA DE BURGOS, MARGARITA BURGOS BURGOS y LUZ STELLA CORREA BURGOS.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO BURGOS BURGOS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera conculcados por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso divisorio adelantado en su contra y de AMPARO CARDONA DE BURGOS y MARGARITA BURGOS BURGOS por SANDRA LILIANA BURGOS CARMONA.

Como consecuencia, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados, y como pretensión principal, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y en forma subsidiaria, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hasta la admisión de la demanda o se ordene la práctica de un nuevo avalúo comercial y el englobe de los tres inmuebles objeto de litigio.

Como medida provisional solicitó se decrete la suspensión provisional del proceso. Señaló, en síntesis, que SANDRA LILIANA BURGOS CARMONA inició proceso divisorio material de la cosa común en su contra y de AMPARO CARMONA DE BURGOS y MARGARITA BURGOS BURGOS para obtener la división de tres lotes; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro ordenó la venta de los predios el 26 de julio de 2010 toda vez que no era viable la división material; que el juzgador de primera instancia, por sentencia del 13 de septiembre de 2011, adjudicó a LUZ STELLA CORREA BURGOS, sucesora procesal de MARGARITA BURGOS BURGOS, los derechos sobre los bienes inmuebles; que al conocer del recurso de apelación, el Tribunal decretó la práctica de pruebas, entre ellas la pericial “tendiente a verificar en el proceso cuantos predios existen y describir y corroborar sus linderos”, decisión que repuso mediante auto del 10 de septiembre de 2012; que el 16 de enero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta el actor que la sentencia del Tribunal, “al igual que la despachada por el Ad-quo (sic), carecen en su totalidad de fundamento, no se apoyan en jurisprudencia alguna, simplemente se limitan a la fría y calculada misión de aplicar “justicia”.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 7 de marzo 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, luego de hacer un recuento del trámite procesal, manifestó que “este despacho, ni el Tribunal Superior de Antioquia, han violado derecho alguno al accionante, mucho menos el derecho al debido proceso y a la defensa, pues del mismo siempre ha estado representado por apoderado judicial, quien ha velado por la protección de sus derechos y fueron estos mismos los que le dieron el impulso al proceso y además ha cancelado todos los gastos que en el trámite del proceso se ha dado, la inconformidad del accionante radica con el avalúo del cual tubo (sic) conocimiento en su momento oportuno y no fue objetado por sus apoderados, por lo que una vez quedó en firme se le dio trámite a la opción de compra realizada por los demandados, todas las peticiones presentadas por los apoderados del aquí accionante se le ha dado el respectivo trámite y se han concedido los recursos por estos interpuestos.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela al considerar que la accionante había tenido a su alcance otro instrumento de defensa judicial para oponerse al avalúo presentado por el auxiliar de la justicia designado por el despacho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que contra el auto que dio curso a la oferta de compra presentada por la demandada, el accionante disponía de los recursos de reposición y apelación. Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que la accionante se duele del avalúo tenido en cuenta por el juzgado accionado al momento de proferir sentencia. Sin embargo, no puede ahora quejarse de lo resuelto en el proceso, cuando, en su trámite, dejó pasar las oportunidades con las que contaba para oponerse al avalúo realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 516 del estatuto procesal civil.

En efecto, tal como lo narró el fallador de primera instancia, el accionante no objetó el avalúo en la oportunidad procesal para ello y, tampoco, interpuso el recurso de ley para controvertir de la opción de compra hecha por la demandada, lo que claramente demuestra que no se presenta la alegada violación al debido proceso, sino descuido en el ejercicio del derecho de defensa ante el juez de la causa, lo que en modo alguno puede remediarse con la interposición de una acción de tutela que, como se ha dicho, es residual, subsidiaria y excepcional.

En estas condiciones, es evidente que le asiste razón a la primera instancia en cuanto resolvió denegar la presente acción de tutela dado que con ella se pretendía reemplazar los medios de defensa previstos por la ley. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7