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T-42842 (21-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42842 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARACELLY ISABEL AHUMADA LOZANO, JESÚS ENRIQUE GARCÍA ROMERO, ELKIN SAMID BARRANCO VILLALOBOS, DORIS MARÍA MACHACON PACHECO, ARNEIDA URIBE HIGUITA, LILYS JOSEFINA GONZÁLEZ LORA, LUIS ALBERTO SUÁREZ LLORENTE, JAIME ADOLFO GARCÍA HERRERA, ALEYDIS RAMOS ROBLES, OLIDER OMAR RAMOS ROBLES, YASMIDES BARRIOSNUEVOS MORALES, MIRLEY JUDITH PERÉZ POLO, JOHANA RAQUEL PEDRAZA PÉREZ, VIVIANA LEIVA RAMIREZ, YENIS ESTHER BARRETO CARO, LIZBETH GARRIDO PAYARES, MARLENE DEL SOCORRO MARTÍNEZ FALCO, ZULY MERCEDES MARTÍNEZ ALMANZA, LETICIA MERCEDES RUIZ REYES, JOSEFINA EUCARIS GUITIÉRREZ DE LA CRUZ, NAYDES ELENA OLIVERA MEDINA, ELIGIO TERCERO QUIROZ BRUM, YALENIS ISABEL RAMOS HOYOS, MARCOS DE MOYA CHARRIS, GLORIA ELSI RODRÍGUEZ MEJÍA, LIZBETH AUXILIADORA RODRÍGUEZ CASTILLO, AIDA LUZ MÉNDEZ VALDOVINO, CARMEN MERCEDES MERCADO BOSSIO, AYDA ESTER BARRIOS POLO, SISIANA ALTAMAR GOENAGA, ADRIANA CONCEPCIÓN ORTIZ ACOSTA, EDGAR MEZA BLANCO, CLELIA TABERA LÓPEZ, NANCY MARGARITA OVIEDO SEVERICHE, PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ANA CORTÉS SERNA, EMILIANO FRANCISCO PERÉZ SARMIENTO, LISBETH DEL ROSARIO VILLA ORTIZ, HUMBERTO ENRIQUE YANCE DE LA HOZ, MANUEL GREGORIO MERIÑO MIRANDA, EDITH MARIANA CAMARGA LARA, JORGE EZEQUIEL PERTUZ ALTAMAR, PABLO EMIRO ARRIETA GONZÁLEZ, MARGARITA ROSA CARO PARRA, NORELIS ESTHER ARROYO YEPES, EDILMA MARÍA TORRES TORRES, ANA MILENA QUINTERO SALGADO, OLIDER JOSÉ RAMOS SOTELO, EVARISTO ENRIQUE LARA GUTIÉRREZ, GILDARDO MANJARREZ ANTURY, RHONAL RAFAEL POLO RUÍZ, ALMA ROSA CONZUEGRA MARTÍNEZ, ELSA ISABEL JAIRO SILVA, BETTY DEL CARMEN PALACIO ROJAS, SILVIA JANETH QUIROZ TABORDA, VIRGINIA ELENA GARCÍA PERÉZ, EMILSE EDITH HERNÁNDEZ BALLESTEROS, TOMASA ISABEL BARRIOS DEL RIO, EDILSA ESTHER DEL RIO VIZCAINO, LUISA CARRILLO MADRID, GUADALUPE JIMÉNEZ SANTANDER, PEDRO JOAQUIN BARRANCO CASTRO, LUÍS RAFAEL GIL SALGADO, MARIO AUGUSTO BARRIOS GONZÁLEZ, JOSEFINA BRUN MARTÍNEZ, DIGNA ROSA ROBLES TORRES, MARLENE ESTER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DONELIA CASTRO CARDONA, ESNEIRA LUZ TOBIAS MOLINA, DENYS CASTRO ARRIETA, HERNANDO MANUEL ALTAMAR FRANCO, FABIAN ENRIQUE SUEZCUN ALDANA, ZULEIMA BARRIOS GARCÍA, HENRY ANTONIO CONTRERAS LUIDUEÑA, GERARDO ANTONIO GUILLÉN SANDOVAL, ANA RAFAELA JIMÉNEZ ORTIZ, MILETH ANTONIO PAYARES ANGARITA, ANDREA ESTÉFANY DURÁN TORRECILLA, RUTH MARÍA GARCÍA ESPINOSA, YAZMINE ESTHER MENDOZA ARELLANA, MELISA DEL CARMEN SOLANO MOLINARES y LORENA INÉS POLO ORTIZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Alcaldía de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron los accionantes que el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla amparó sus derechos fundamentales vulnerados por la Alcaldía de la misma ciudad. Agregaron que por el incumplimiento del fallo de tutela el Juzgado atrás mencionado sancionó al Alcalde de Barranquilla, sin embargo el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al revisar en consulta el fallo sancionatorio, acogió el argumento del burgomaestre según el cual era imposible para él dar cumplimiento a la orden de tutela, por tanto procedió a revocar la decisión. 2.

Se quejaron los accionantes de que la anterior providencia es, en su sentir, constitutiva de vías de hecho, toda vez que es evidente que el Alcalde incurrió en desacato, pues él mismo adujo que ha sido imposible dar cumplimiento al fallo de tutela. 3. Por lo anterior los demandantes solicitaron al juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y dejar sin efectos la providencia cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por cuanto halló ajustado a derecho el fallo cuestionado con la demanda, pues la Alcaldía ha realizado las gestiones correspondientes para cumplir la orden constitucional, gestionando los recursos y apropiaciones presupuestales para satisfacer las obligaciones que de ella se derivan, lo cual fue minuciosamente analizado por el Juzgado accionado sin que por ello pueda afirmarse que incurrió en vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en el trámite del incidente de desacato promovido por los accionantes, revocó la sanción consultada, que había sido impuesta al Alcalde de Barranquilla. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, los accionantes sólo manifestaron discrepancias con el fallo cuestionado, sin plantear ni demostrar que el mismo sea constitutivo de alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del trámite incidental por desacato. 2.1.

La Sala debe recordarles a los demandantes, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 2.2.

En consecuencia, si los actores no exponen algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover decisiones judiciales. 3. Aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado por improcedencia de la acción, no sobra señalar que si bien es cierto el incumplimiento de las órdenes de tutela pueden conllevar sanciones, también lo es que aquellas no se imponen por razones puramente objetivas como lo pretenden los accionantes.

La autoridad judicial que conoce del desacato no solamente verifica si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia, también debe determinar si el incumplimiento fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y determinar si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló que “… el incidente de desacato (…) es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico (…), y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada. –Sentencia T-632 de 2006- En este orden de ideas, la queja de los demandantes dirigida básicamente a demostrar el incumplimiento objetivo del fallo de tutela, no desvirtúa su legalidad y constitucionalidad, toda vez que el mismo se basó en un análisis de responsabilidad subjetiva.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11