1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42841 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de marzo de 2013, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y a la que fueran vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus que él instaurara en su defensa. Manifiesta el tutelante que le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria por parte del Juzgado Noveno Municipal de Barranquilla, mediante audiencia del 23 de julio de 2012.
Que solicitó su libertad por vencimiento de términos, sin embargo el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual ciudad en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2013 negó dicha petición; contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición, el cual fuera desestimado. Al no haber sido aceptada su solicitud, instauró acción constitucional de hábeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado, quien denegó el amparo solicitado, decisión que una vez impugnada, fue confirmada por la Sala Penal de esta Corporación. Se duele el accionante de las decisiones que pusieron fin a la acción de habeas corpus, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho como quiera que en su criterio “ la solicitud de la medida de aseguramiento y las decisiones que las impusieron (1º y 2º instancia), se fundamentaron no en las normas jurídicas aplicables sino a criterios personales de los operadores judiciales que intervinieron en esta decisión de privación ilegal de la libertad, POR UNAS DECISIONES MOTIVADAS EN EVIDENTES VÍAS DE HECHO JUDICIAL.
De las cuales podemos señalar: Que no quedaron satrisfechoslos (sic) requisitos en el artículo 308 del C.P.C. Ya que la conducta imputada que ameritaba la medida se (sic) aseguramiento de detención preventiva, de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se puede inferir razonable y en derecho que es atípica. Lo mismo que tampoco se cumplieron con los artículos 309, 310, 311 y 312 ibídem ”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se decrete y se ordene su libertad. 2. Mediante providencia calendada de 13 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “Aún con prescindencia de lo anterior, la Corte estima que, ente caso, las providencias acusadas carecen de arbitrariedad o capricho, por el contrario, son el producto de una hermenéutica atendible del ordenamiento constitucional y procesal penal, en especial, sobre la procedencia de la acción de habeas corpus y la interpretación de las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 122, del cuaderno de tutela con los mismos argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, reiterando que dentro del citado proceso penal le “ violaron el debido proceso al no aplicar el derecho fundamental que tengo, a que solo puedo ser juzgado por las leyes preexistente al momento en que presuntamente cometí las conductas que se me imputan.
Por consiguiente así como lo he expuesto dentro del proceso penal que se me sigue, sí las presuntas conductas tuvieron ocurrencia en el año 2008, se me debe aplicar la normatividad procesal con efectos sustanciales contenidas en el artículo 317.5 modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que establece que los términos se deben contar a partir del escrito de acusación y que los mismo son de 90 días ininterrumpidos.
Y que al haberse negado la libertad por vencimiento de términos, era menester utilizar la acción constitucional del hábeas corpus por prolongación ilegal de mi derecho fundamental a la libertad, para que se me garantizará y restableciera el mismo, violados por acción por los accionados. Y ante esa violación de mi derecho fundamental al debido proceso y a la acción del hábeas corpus a acudir a esta tutela”.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y a la que fueran vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8