CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42841 A/. YALITH PACHECO MENDOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42841 A/. YALITH PACHECO MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., nueve (9°) de julio d e dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por YALITH PACHECO MENDOZA, en su calidad de actora, contra el fallo del 11 de mayo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual denegó la petición de amparo invocada en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Auxiliar No. 3 de Barranquilla.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA YALITH PACHECO MENDOZA indicó en su demanda de tutela que el 31 de agosto de 2005, al haber cumplido la mayoría de edad, solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía en las instalaciones de la Registraduría Auxiliar del Estado Civil No. 3 con sede en la ciudad de Barranquilla sin que a la fecha haya recibido tal documento a pesar de que insistentemente lo ha requerido.
Agregó, que el 8 de abril de 2009 fue informada que su cédula había sido extraviada, por lo que le aconsejaban que procediera a solicitar un duplicado debiendo cancelar la suma de $30.000. Por los anteriores hechos imploró protección a su derecho fundamental a la participación democrática, pues luego de haber trascurrido más de 3 años no ha obtenido el documento idóneo que acredite su ciudadanía. II.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del trámite de primera instancia la Registraduría del Estado Civil corroboró la queja de la actora al no habérsele entregado su documento de identificación, empero indicó que no se ha atentado contra sus derechos pues, la contraseña dada por esa entidad a la libelista mientras se adelanta el trámite de expedición no posee un término de vigencia, siendo un documento válido para identificarse y ejercer todos sus derechos como ciudadana.
Asimismo que una vez revisados los archivos de cédulas de la Registraduría Auxiliar No. 3 no se encontró el documento reclamado a pesar de haber ya sido expedido, motivo por el cual se procedió a solicitar con carácter preferencial a la Dirección Nacional de Identificación el reproceso de la cédula con el fin de satisfacer la petición de la accionante, no sin antes presentar la respectiva denuncia penal por dicho acontecer.
III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la petición de amparo incoada, al considerar que la accionada ya realizó la gestión pertinente para la expedición de una nueva reimpresión de la cédula reclamada. De igual manera, en la parte resolutiva de la providencia previno a la parte demandada para que en el término de 48 horas haga entrega del documento de identificación. IV.
IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, alegando las contrariedades argumentativas del fallo atacado, toda vez que sin mucha coherencia el juez colegiado expone favorablemente los motivos por los cuales se debe tutelar su derecho de petición y termina declarando la improcedencia de la acción; no indicando, además, con claridad los términos en que se le previene a la autoridad accionada, confundiendo incluso su calidad.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue denegado el amparo invocado por YALITH PACHECO MENDOZA.
Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio por dos motivos fundamentales: el primero, la ambigüedad de la decisión adoptada por el a quo; y el segundo, por cuanto resulta claro que el derecho de petición así como sus derechos como ciudadana son objeto de vulneración por parte de las autoridades accionadas.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud que se hace con el fin de obtener la cédula de ciudadanía ante la autoridad competente, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conlleva el ejercicio del derecho fundamental de petición, que si bien no es atendible en el término ordinario -15 días- tampoco puede sobrepasar un lapso no razonable, pues no se pueden desconocer los múltiples derechos que implica tal documento como instrumento idóneo que identifica a las personas y que permite el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, asegurando su participación como ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia conforme con el artículo 99 de la Carta Constitucional.
“En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.” De allí que la expedición de la cédula no sea un trámite ajeno de las consecuencias jurídicas que conlleva no acreditar mediante el documento idóneo la calidad de ciudadano o ciudadana, pues no cabe duda que más allá de demostrar dicha condición, constituye el medio para el ejercicio de otros derechos y deberes; frente a los cuales, si bien es cierto, puede supletoriamente expedirse una contraseña, no en todos los casos cumple con las mismas finalidades no sirviendo –entonces- de excusa para no expedirla con prontitud.
Si bien en principio se admite que mientras se adelanta el proceso interno para la expedición de la cédula se pueda librar una contraseña, dicho procedimiento no puede extenderse en el tiempo indefinidamente, llegando a casos extremos como el de la demandante que cumple ya casi 4 años desde la solicitud inicial. Situación que se ha hecho más gravosa a la actora, quien además de soportar las evasivas al otorgamiento del documento a que tiene derecho, por causas ajenas a su voluntad y sí imputables a la Administración, debe esperar nuevamente que se reinicie el trámite por cuanto su documento fue extraviado por las autoridades responsables de su custodia.
Escapan del conocimiento de la presente acción constitucional las razones por la cuales dicho hecho lamentable se presentó, pero sí es dable hacer un llamado enérgico a los funcionarios para que situaciones como la denunciada no se vuelvan a presentar, pues se insiste, ello conlleva la transgresión de múltiples derechos fundamentales de aquellas personas que adquieren la mayoría de edad y por consiguiente, su derecho a la expedición del documento que acredite su identidad.
De lo anterior se concluye que efectivamente se han vulnerado los derechos de la libelista, porque de manera injustificada no se le ha hecho entrega de su cédula de ciudadanía lo cual le impide el desarrollo de actividades propias de tal calidad; así como la de realizar actos jurídicos para los cuales la presentación de la cédula de ciudadanía resulta indispensable, y por lo tanto la carencia del documento afecta de manera directa el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadana.
En consecuencia, se amparan los derechos fundamentales de la actora, ordenándose a la Registraduría del Estado Civil que, en un término no superior a 30 días, a partir de la notificación de esta providencia expida la cédula de ciudadanía a YALITH PACHECO MENDOZA. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder la tutela invocada a favor de YALITH PACHECO MENDOZA. SEGUNDO.- SE ORDENA a la Registraduría del Estado Civil que en un término no superior a 30 días, a partir de la notificación de esta providencia, expida la cédula de ciudadanía a YALIHT PACHECO MENDOZA. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-056/06 PAGE 9