Micelio
T-42840 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°42840 República de Colombia EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°42840 República de Colombia EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso, honra y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 11 Seccional de Valledupar conoció de una investigación en contra de EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.- El 10 de diciembre de 1999 emitió auto por medio del cual declaró cerrada la investigación y con posterioridad a su ejecutoria, esto es, el 21 de enero de 2000, el sindicado coadyuvado por su defensor, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. 3.- Con providencia de 2 de febrero de 2000, el mencionado despacho fiscal acusó al sindicado como presunto autor responsable del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales.

También dispuso que para ese momento de la investigación, no era viable tramitar solicitud de sentencia anticipada, por cuanto esa forma de terminación anticipada del proceso recobra su vigencia, luego de emitido el pliego de cargos. 4.- Asignado el trámite del juicio al Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, antes de llevar a cabo la audiencia pública, requirió al acusado para que expresara si era su deseo someterse al trámite de sentencia anticipada, pero no fue posible porque abandonó el domicilio, donde debía permanecer confinado de su libertad y aunque procuró su ubicación por intermedio de las emisoras Voz del Cañaguate y Radio Guatapurí de la misma ciudad, no concurrió. 5.- En razón de lo anterior, el juzgado de conocimiento impartió orden de captura en contra del procesado, prosiguió el trámite del juicio y el 10 de agosto de 2004 lo condenó como responsable del delito por el cual fue acusado.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que la fiscalía y juzgado accionados, incurrieron en actuación omisiva constitutiva de vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto omitieron tramitar la solicitud de sentencia anticipada.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, desde la fecha en que solicitó someterse al trámite de la sentencia anticipada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 21 mayo de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas en el trámite del proceso adelantado en contra de EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ, afirma que con posterioridad a la ejecutoria del auto por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación, el procesado coadyuvado por el defensor presentó solicitud de sentencia anticipada, motivo por el cual durante el juicio lo requirió para que ratificara su deseo optar por la terminación anticipada del proceso, pero no fue posible porque abandonó el domicilio donde debía permanecer privado de su libertad y a pesar de que trató de ubicarlo a través de las emisoras locales, no fue posible, situación que lo llevó a impartir orden de captura en su contra y continuar con el trámite del juicio que culminó con fallo condenatorio, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de tutela, al estimar que el juzgado accionado tramitó la solicitud de sentencia anticipada, diferente es que no haya sido posible localizar al procesado con el fin de que ratificara su deseo de optar por la terminación anticipada de la investigación, porque abandonó el lugar donde debía permanecer en detención domiciliaria.

Además, la acción constitucional dado su carácter subsidiario y residual no puede acogerse como el medio idóneo para subsanar la actuación irregular de las partes en el curso del proceso. 4.- El apoderado del actor impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, declarándolo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, aduciendo que las autoridades accionadas omitieron tramitar la solicitud de sentencia anticipada.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 10 de agosto de 2004, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2009, luego de transcurridos más de cuatro (4) años contados a partir de la cita providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado EDGAR ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ coadyuvado por su defensor, después de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la fiscalía cerró la investigación, manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada; sin embargo, como la petición la radicó fuera del término previsto en el inciso 1º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, así lo dispuso en la providencia por medio de la cual lo acusó como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero le ilustró sobre la posibilidad de insistir en esa prerrogativa, al tenor de lo previsto en el inciso 5º de la citada norma.

Durante el trámite del juicio, el juzgado accionado con auto de 19 de junio de 2004 dispuso efectuar llamados al procesado por intermedio de las emisoras locales con el fin de que compareciera a explicar las razones por las cuales abandonó el domicilio donde debía cumplir la detención preventiva y ratificara si era su deseo someterse al trámite de la sentencia anticipada; sin embargo, como no concurrió debió impartir orden de captura en su contra y continuar con el trámite normal del proceso.

Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de cuatro años de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, máxime cuando las autoridades judiciales a cargo del proceso efectuaron pronunciamiento respecto de la solicitud de someterse al trámite de sentencia anticipada, diferente es que el procesado haya incumplido el deber de atender el requerimiento con el fin de ratificar su voluntad de aceptar su responsabilidad penal de manera anticipada, en los términos previstos por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Crf. Folio 83 de la actuación de la primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar � Cfr. Folio 64 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación”. � Cfr. Folio 53 de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 81 de la actuación de la primera instancia. 8 11