República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42839 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D. C., treinta (30) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EL MUSEO DE LA 84 LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad, a la defensa y al principio de la buena fe, los cuales consideró le fueron vulnerados con las actuaciones de los entes accionados.
Señaló que ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó un proceso ordinario promovido por Carlos Salazar Camero en su contra y de Luis Fernando Pradilla Rodríguez. Despacho que profirió sentencia el día 16 de junio de 2011, en la que declaró la existencia de un contrato consensual de exclusividad y comercialización de obra artística entre el demandante y la sociedad EL MUSEO DE LA 84, disponiendo su resolución a raíz del incumplimiento de ésta, quien además fue condenada al pago de los perjuicios por la suma de $213.945.391 menos los abonos efectuados en cuantía de $49.585.600, tal como se advierte a folio 9 del cuaderno de tutela.
Indicó que dicha providencia fue recurrida por la condenada, y el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Civil, modificó la decisión, imponiendo al demandado la obligación de pagar “a título de indemnización de perjuicios el equivalente a los intereses legales del 6% anual, sobre $117.659.980, desde el día 28 de agosto de 2007 y hasta la fecha en que se reintegre la obra del artista”.
Agregó que el demandante, a efectos de efectivizar el pago de la obligación, inició un proceso ejecutivo en el cual pretende lograr que se le cancele la suma de $177.659.980, pese a que ello no fue dispuesto en la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el Juzgado al momento de librar mandamiento de pago, hecho ocurrido el 22 de marzo de 2012, accedió a lo solicitado, providencia que fue corregida el 13 de abril de 2012.
Informó que en auto del 23 de julio de 2012, el juzgado modificó el mandamiento de pago, al considerar “que el demandando no esta obligado a pagar la suma de $177.659.980.oo., en su lugar, debe pagar los intereses legales que se causen sobre esa suma, desde el el 28 de agosto de 2007 y hasta la fecha en que se entreguen las obras ”, decisión que fue recurrida por el ejecutante sin éxito.
Frente a esta determinación, el demandante instauró acción de tutela contra el Juzgado, la que le fue decidida de forma favorable por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó dejar sin efecto las providencias del 23 de julio y 1º de agosto de 2012. En cumplimiento a lo dispuesto, el juzgado dejó sin efectos los proveídos del 23 de julio y 8 de agosto de 2012, lo cual estima como una vía de hecho por cuanto no existía auto dictado el primero de agosto, además que el Juez de tutela desconoce “a su Homologo cuando el pasado 11 de diciembre de 2011 modifica la Sentencia sin ir más allá, esta no se podría modificar mediante una ACCION DE TUTELA como en efecto lo hizo” (negrillas propias del texto).
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “…ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá revocar en todas y cada una de sus partes toda la actuación procesal vertida a partir del día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EN RAZON A QUE SE HA ACTUADO CONTRARIO A DERECHO, Y EN SU DEFECTO CONTINUAR CON EL TRÁMITE TIPIFICADO EL LA LEY PROCERDIMENTAL.” 2.
Mediante providencia calendada de 14 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, al resultar improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Sobre el particular indicó que “…resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional.”, recalcando que al interior del trámite de amparo el aquí accionante no impugnó la decisión que ahora censura. 3.
Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 132 del cuaderno de tutela, en el que expuso que lo decidido por la autoridad judicial accionada desconoce la seguridad jurídica II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso, como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Lo cual cobra más fuerza aún, cuando, como en el caso de autos, el peticionario ni siquiera impugnó la decisión que censura a través de este mecanismo de protección. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial de EL MUSEO DE LA 84 LIMITADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7