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T-42839 (30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42839 JOSÉ HELÍ MOLANO MOLINA 1ª. INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42839 JOSÉ HELÍ MOLANO MOLINA 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSE HELÍ MOLANO MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de estafa en concurso con falsedad de servidor público en documento público.

LA DEMANDA Afirma el actor que el 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, profirió sentencia de primera instancia dentro de las diligencias acumuladas 1998-181, 2000-196 y 2001-001, absolviéndolo del delito de peculado por apropiación por el cual se le acusó y condenándolo como coautor penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad de servidor público en documento público, a la pena de 58 meses de prisión. Inconforme con dicha determinación, su defensor y el de otros sentenciados interpusieron recurso de apelación, lo que motivó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el mes de marzo de 2005.

Desde ese momento y hasta días antes de la interposición de la demanda, indagó por el resultado y, temiendo que con el paso de los días se alcanzara el tiempo de prescripción, el 17 de abril de 2007 presentó un escrito renunciando a dicha figura. Al no obtener resultado, el 11 de enero de 2008 radicó derecho de petición, con el fin de que se le informara cuánto más debía esperar para la resolución del recurso, a la vez que reiteró su decisión de renunciar a los términos de prescripción, sin haber recibido respuesta alguna.

El 17 de abril de 2009 radicó escrito en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal anexando un escrito de solicitud de información por parte del D.A.S. acerca del estado actual de las causas, a la vez que actualizó su última dirección personal. Estando a la espera de la respuesta, fue sorprendido el 22 de mayo de 2009 por su compañera de causa, quien le manifestó que se había decretado prescripción a favor de todos los procesados, razón por la cual acudió a la secretaría de la Corporación, donde se le indicó que por ser un fallo ya en firme, no podía ser objeto de notificación. Al revisar las diligencias, estableció que el 7 de mayo corresponde a un jueves, las citaciones fueron elaboradas el día siguiente, observando que se le envió a una dirección que ya no le pertenece y cuyo cambio informó de manera oportuna.

Así mismo, que no se concedió el tiempo prudencial para que dicha citación surtiera efecto, procediendo a la notificación por estado, la cual era imperativa realizarla 3 días después de enviada la citación, lo que conllevaba a que la anotación por estado se cumpliera el 14 y concluir el mismo día para que al siguiente quedara en firme. Del estudio del fallo verificó que el Tribunal no hizo ningún juicio en relación con su prolongada detención por espacio superior a 6 años, el pago de perjuicios que debió realizar por exigencia de la Contraloría General de la República, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez Promiscuo de Puerto López al proferir la decisión por los delitos que fue condenado.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que en un término no mayor a las 48 horas, reponga la decisión a través de la cual decretó la prescripción de la acción penal y declaró extinguida la acción penal a su favor, y en consecuencia proceda a resolver el recurso interpuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se ordenó correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, refiere que el 7 de mayo de 2009, esa Corporación declaró extinguida la acción penal por prescripción y ordenó cesar el procedimiento a favor de los procesados. Con telegrama número 572 de 8 de mayo de 2009, se comunicó la decisión al actor y en la misma fecha por este medio a los demás sujetos procesales, procediendo a la notificación por estado el 13 de mayo.

El Magistrado Ponente informa que agotado el debate probatorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López profirió sentencia absolviendo al accionante del delito de peculado por apropiación, y condenándolo como coautor de los delitos de estafa y falsedad material de servidor público en documento público y ordenó la libertad por pena cumplida, decisión que al ser recurrida por el accionante y su defensor fue enviada a esa Corporación. Encontrándose pendiente de resolver el recurso, se determinó que había transcurrido el término prescriptivo, razón por la cual en auto de 7 de mayo de 2009 se decretó la cesación de procedimiento, librándose por la Secretaría las comunicaciones respectivas, encontrándose que la del señor JOSE HELÍ MOLANO MOLINA fue enviada a la dirección anterior y no a la actual que previamente había informado.

En igual forma se evidenció que se había desconocido su manifestación de renunciar al término prescriptivo. Ante tal situación, mediante proveído de 9 de junio de 2009 se decretó la nulidad parcial de la cesación de procedimiento y dispuso que ejecutoriada la misma, regresara el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor y su defensor contra el fallo, proveído que le fue notificado personalmente el 10 de junio, decisión que se encuentra surtiendo el respectivo trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 4. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de 7 de mayo de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decretó la cesación de procedimiento y en su lugar se proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 5.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, el 9 de junio de 2009, esto es, antes de que se recibiera el libelo demandantorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, profirió la decisión revocando parcialmente el auto a través del cual se decretó la cesación de procedimiento a favor del accionante y dispuso que una vez se encontrara en firme, retornara el asunto al despacho con el fin de resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, razón por la cual, la situación que dio origen a la demanda de amparo ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se desprende del contenido de la providencia que en fotocopia se aportó al trámite, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “ PRIMERO: decretar la nulidad parcial de la cesación de procedimiento ordenada mediante providencia del 7 de mayo de 2009 única y exclusivamente en lo que respecta a JOSÉ HELÍ MOLANO MOLINA.

SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva la actuación para resolver el recurso de apelación que el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil interpusieron contra la sentencia condenatoria de primera instancia”. 6. Acorde con lo anterior, al tenor de lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo se encuentra llamada a fracasar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta por JOSE HELÍ MOLANO MOLINA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.