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T-42838 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42838 A/. CESAR AUGUSTO MURCIA CHAVARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42838 A/. CESAR AUGUSTO MURCIA CHAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CESAR AUGUSTO MURCIA CHAVARRO, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Cuarto de la misma categoría de la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 10 de febrero de 1995 proferida por el Juzgado Regional del Bogotá fue condenado CÉSAR AUGUSTO MURCIA CHAVARRO como autor responsable del delito de secuestro extorsivo a la pena de 22 años de prisión y multa de mil SMLMV; decisión que por vía de apelación fue confirmada por el extinto Tribunal Nacional en cuanto a la pena, pero modificado el lapso de pena accesoria a 10 años. 2.

Inicialmente, correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 7 de noviembre de 2006 procedió a redosificar la pena impuesta por favorabilidad –por aplicación de la Ley 599 de 2000-, quedando en 19 años 9 meses y 18 días de prisión. 3.

Desde el 7 de junio de 2007, avocó conocimiento de la actuación el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ante el cual el condenado elevó nueva petición de redosificación, solicitud que fue despachada de manera desfavorable el 30 de agosto de 2007 al haber cobrado firmeza la decisión de su homólogo frente al punto. 4.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 9 de diciembre impartió su confirmó. 5. Acude CESAR AUGUSTO MURCIA CHAVARRO a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, insistiendo en que debe concederse una rebaja mayor a su pena en virtud del principio de favorabilidad, por lo cual califica las decisiones proferidas por los funcionarios accionadas como contrarias a derecho.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta a la acción de tutela invocada informando el trámite impartido a la solicitud del actor y allegando copia de las decisiones atacadas. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos, o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que negó la redosificación de la pena por cuanto dicha petición ya fue resuelta por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estudió y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, los cuales resultan ajustados a las previsiones legales y constitucionales sobre los efectos de cosa juzgada.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en su bien argumentada decisión, pues tales dentro de sus competencias valoraron la pretensión de redosificación por favorabilidad, cosa diversa es que la misma ya se había concretado en una providencia anterior que había cobrado plena firmeza.

Así lo señaló la Sala Penal del Tribunal accionado: “En este asunto es nítido que se produjo un pronunciamiento judicial en el cual se efectuó una redosificación de la pena en aplicación de la ley más favorable por la benignidad de la sanción obteniendo por cuenta de esa aplicación una deducción significativa de más de dos años de prisión, con lo cual encuentra realización formal y material ese derecho del penado a través de una decisión que se torna inexpugnable.

Ahora bien, diferente sería si en la actualidad fuese expedida una nueva ley que hiciera más favorable la pena del procesado, en comparación con el parámetro legal que se tuvo para la redosificada por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se fundamentó en la Ley 599 de 2000, pero al no ser esta situación fáctica ni jurídica que se plantea, no queda más que confirmar la providencia recurrida.” De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el actor no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por CÉSAR AUGUSTO MURCIA CHAVARRO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9