CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1646-2013 Radicación N° 42837 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por OMAIRA DEL SOCORRO SALINAS ROLDÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Henry Cadena Franco, trámite al cual se vincularon el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, Yoryin Salinas Roldán, y Luz Edith Salinas de Fajardo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso de sucesión intestada y acumulada de los señores Pedro Vicente Salinas Cuéllar y Noelba Roldán de Salinas, promovido por la accionante y que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Cali, compareció por apoderado judicial Yoryin Salinas Roldán y solicitó su reconocimiento como heredero, aportando para el efecto un registro civil de nacimiento cuya inscripción se realizó el 15 de julio de 2009, esto es, después del fallecimiento de ambos causantes “sin que haya sido este reconocimiento a través de sentencia judicial ni mediante la prueba de ADN” Que pese a lo anterior, el a quo en auto de 16 de diciembre de 2011 “le dio calidad de heredero ( ) sin que éste haya sido reconocido por el señor Pedro Vicente Salinas Cuellar (sic), mí padre, ni por la señora Noelba Roldán Pedraza, mi madre”.
Lo que llevó a la actora interponer recurso de apelación inútilmente, porque el superior confirmó la determinación el 19 de junio de 2012, incurriendo en vía de hecho, porque “el Tribunal no dice nada de lo que se solicita en la apelación ni mucho menos toma en cuenta ni hace un análisis de el (sic) documento emitido por la Registraduría del Estado Civil” Por lo anterior, solicita que se proteja su derecho al debido proceso, y pide que se revoque la providencia de segunda instancia de 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal accionado, con el fin de que “se excluya como parte de la sucesión” al señor Yoryin Salinas Roldán, “ya que el registro civil NO es idóneo para esto No (sic) cumple los requisitos.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo de Familia remitió copias de la actuación. Con fallo del 20 de febrero de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que: “(…) advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de la decisión atacada, que los cargos formulados por la actora no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 6 de febrero de 2013, no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén de que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.
(…) Independientemente de lo anterior, la solicitante tuvo a su disposición las acciones legales pertinentes bien fuera para impugnar la paternidad y la maternidad, o para controvertir el contenido del registro civil de nacimiento que acusa, y, según se desprende de su alegato, no hizo uso de tales mecanismos, lo que igualmente hace improcedente la petición constitucional solicitada, en tanto que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando, en síntesis, que la decisión violatoria de la norma constitucional y legal, así como lesiva a la dignidad, patrimonio e integridad de su familia, que jurisprudencialmente le han puesto tantos requisitos a la acción de tutela como si se tratara de un recurso de casación como ocurre con la caducidad, haciendo nugatorio el derecho que otorga el artículo 86 de la Constitución Política.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como son las acciones legales para impugnar la paternidad y la maternidad, en los términos del artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, o para controvertir el contenido del registro civil de nacimiento que acusa, herramientas idóneas para proteger sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
Sin que exista evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado su carácter subsidiario. Aunado a lo anterior es necesario mencionar que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examine, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los ella considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 19 de junio de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mientras que la acción de amparo fue radicada el 6 de febrero de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por OMAIRA DEL SOCORRO SALINAS ROLDÁN, contra SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Henry Cadena Franco, trámite al cual se vincularon el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, Yoryin Salinas Roldán, y Luz Edith Salinas de Fajardo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2