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T-42837 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42837 MARCO ANTONIO RINCON JURADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42837 MARCO ANTONIO RINCON JURADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 192 Bogotá D. C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON JURADO, contra la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Secretaria de dicha Corporación, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de MARCO ANTONIO RINCON JURADO y otros por los delitos de homicidio múltiple, tentativa de homicidio con fines terroristas y concierto para promover grupos armados al margen de la ley.

Las diligencias penales fueron conocidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que luego de agotar el debate público emitió sentencia el 10 de octubre de 2003 a través del cual absolvió a RINCON JURADO de los cargos formulados por la Fiscalía. La anterior decisión fue impugnada, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona a través de sentencia del 26 de julio de 2008 la confirmó que fue objeto de alzada respecto del procesado mencionado.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso extraordinario casación la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el que fue concedido mediante auto del 3 de abril de 2009, por lo que se dio cumplimiento al traslado de los recurrentes entre el 13 de abril y el 26 de mayo de siguiente, al cabo del cual, se dio traslado a los no recurrentes de la demanda presentada, cuyo trámite en la actualidad se surte.

Aparece igualmente, que con auto del 10 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Cúcuta no accedió a la petición elevada por la defensa de MARCO ANTONIO RINCON JURADO en cuanto a revocar el auto que concedió la casación. En tales condiciones, el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON JURADO presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y vida digna que estima vulnerados en la actuación reseñada en cuanto precisa, luego del seguimiento continuo que su apoderada realizó a cada una de las actividades desarrolladas dentro del proceso, se logró constatar que la representante de la Fiscalía no presentó dentro del término señalado y con las formalidades legales la demanda de casación y por tanto, no le estaba permitido al Tribunal accionado continuar con el trámite del recurso.

Advierte así, de acuerdo con las constancias obtenidas, se tiene que el término para la presentación oportuna de la demanda de casación por parte de la Fiscalía, vencía el 26 de mayo de 2009 a las 6:00 de la tarde, sin embargo, la funcionaria delegada del ente acusador solo procedió a ello a las 6:47 de la tarde de ese día, cuando remitió al correo electrónico personal de un funcionario de la Secretaria del Tribunal ( heycons@gmail.com ) un escrito sin firma, evidenciándose una falta de diligencia que como procesado no debe soportar, porque si es cierto que la fiscal había elaborado el escrito desde el 20 de mayo, cómo es que no le hizo nota de presentación personal antes del 26 de mayo y procedió a su envió por un medio eficaz para asegurar su arribo oportuno al Tribunal.

Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos se opone a las pretensiones de la demanda, pues no son de recibo las afirmaciones del actor en el sentido que por negligencia dejó para último momento la presentación de la demanda de casación, y en cambio aparece que para su redacción debió sustraerse de sus labores cotidianas y períodos de descanso.

Refiere, aunque es cierto que en los despachos judiciales se acostumbra a usar el fax para el envío de documentos, en la actualidad gracias a la internet se ha optado por remitir la pagina que contiene la firma de su autor y el resto vía correo electrónico, de modo que no puede descalificarse el procedimiento al que acudió para la presentación de la demanda de casación. A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta presenta un recuento de la actuación surtida y advierte, en momento alguno se ha pretendido vulnerar los derechos fundamentales del actor, pues siempre ha estado atenta a bridar todas las posibilidades de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, sin que tampoco se permita entrar en polémicas sobre aspectos procesales, insistiendo siempre en que las solicitudes se eleven por escrito, y a ello se atendrá. Remite copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de dicho trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión del trámite que se imprimió al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, contra el fallo de segundo grado que confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor del actor, procurando que por esta vía se declare extemporánea dicha impugnación. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún dentro del proceso judicial donde se dicen quebrantados los derechos constitucionales del actor, se encuentra vigente la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la presentación oportuna o no de la demanda de casación por parte de la delegada de la Fiscalía, de modo que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Lo anterior es así, porque el juicio de admisibilidad de la demanda de casación comprende precisamente el estudio de los requisitos de procedibilidad del recurso que guardan relación con el cumplimiento de las exigencias formales requeridas por la ley para su trámite, luego, será en últimas ésta Corporación en ejercicio de su competencia, la llamada a verificar si en los términos que se ha expuesto en la demanda de tutela, el recurso deviene extemporáneo.

Así las cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear las inconformidades contenidas en la demanda tutelar para que sean estudiadas y resueltas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía, por lo que deberá está atento a la formulación oportuna de la solicitud en ese sentido, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON JURADO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON JURADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10