CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1602-2013 Radicación n° 42835 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE VICENTE CAICEDO MEDINA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el señor Laureano Rafael Vega y el Juzgado Quinto Civil Municipal del referido municipio.
I.
ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que en junio de 2004 sufrió un accidente de tránsito que le causó perjuicios materiales; que dicha situación la resolvió de forma verbal y en el lugar de los hechos, conciliando con el señor Luis Alberto Martínez Sequeda; que pasado un tiempo fue demandado por este último ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, para que por la vía de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual pagara los perjuicios causados.
Que con el fin de defender sus derechos, le otorgó poder al abogado Laureano Rafael Vega Fuentes, quien no cumplió con su obligación de brindarle una verdadera defensa técnico jurídica, pues “omitió asistir a la audiencia de conciliación como asesorar a su cliente de la importancia de esta y avisarle el día de su celebración, atender el período probatorio, presentar alegatos de conclusión en su oportunidad procesal y recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el 25 de octubre de 2010, donde fue condenado al pago de $14.857.705”.
Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, instauró proceso ordinario contra su apoderado judicial con el fin de que fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento contractual como profesional del derecho al actuar en forma negligente en el proceso de responsabilidad civil extracontracual seguido en su contra.
Que el demandado propuso las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero”; que el citado despacho judicial mediante proveído del 20 de septiembre de 2012, negó sus pretensiones al considerar que “el demandante no estuvo atento a las resultas del proceso, y con sus actuaciones propicio la sentencia desfavorable a sus intereses, a su vez que no se podía desconocer que el contrato de mandato (…) era de medio y no de resultados”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Valledupar por providencia del 5 de diciembre de 2012, lo confirmó, pero con fundamento en que no había demostrado la culpa endilgada al demandado. Que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque “no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, de donde se desprende la responsabilidad del demandado y no tuvieron en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley 1123 de 2007”.
Por lo anterior, pretendió la protección del derecho reclamado para que se revoquen las decisiones adoptadas por los despachos acusados y se profiera una nueva conforme a lo solicitado. II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso verbal cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente, solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado, al determinar que no se puede acudir a este mecanismo como si fuera una tercera instancia. A su turno, la Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, luego de rendir informe de las actuaciones adelantadas por su despacho, remitió copias auténticas de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia. Por su parte, el apoderado judicial del señor Laureano Rafael Vega Fuentes, se opuso a cada una de las pretensiones referidas en la acción de tutela y solicitó negar el amparo instaurado por considerarlo improcedente.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, negó la acción de tutela al considerar que “las autoridades judiciales accionadas, realizaron una válida interpretación del material probatorio obrante en el libelo, profiriendo una determinación que no es irrazonable ni arbitraria”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela, y agregó que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no le es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego del análisis de las providencias reprochadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Tribunal como el Juzgado accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaron los asuntos sometidos a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Ahora, es precio señalar que el Tribunal confirmó la decisión del juez a quo al considerar que sí “existió un contrato de mandato entre las partes, celebrado bajo las previsiones del artículo 2155 del Código Civil”, y al ser las obligaciones de los profesionales del derecho de medio y no de resultado, se debía probar la negligencia e impericia del demandado, lo que no ocurrió, pues las copias presentadas por el demandante al proceso “carecían de valor probatorio porque no cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 254 de la ley adjetiva y que los testimonios recepcionados no tenían el alcance de demostrar la culpa del demandado”, concluyendo que no estaba suficientemente demostrada la negligencia o impericia en el actuar del señor Vega Fuentes.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas se fundamentó en un enfoque jurídico acertado y en la valoración adecuada del material probatorio allegado al proceso. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2