Micelio
T-42835 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.835 CAROL ROCIO HERNÁNDEZ ROJAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 42.835 CAROL ROCIO HERNÁNDEZ ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 193.

Bogotá D.C., dos de julio de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora CAROL ROCIO HERNÁNDEZ ROJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAQUEZA, la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE JUSTICIA DE CUNDINAMARCA y la FISCALIA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que, mediante resolución del 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, acusó, entre otros, a la señora CAROL ROCIO HERNÁNDEZ ROJAS, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 2.

Por su parte, la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de HERNÁNDEZ ROJAS en contra de la anterior decisión, a través de resolución del 18 de junio de 2008, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 3. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Caqueza (Cundinamarca), encontrándose actualmente el proceso a la espera del nombramiento de defensor para uno de los coprocesados y así proceder a señalar fecha y hora para la iniciación del debate público.

En el trámite de esta fase, se precisa, en relación con una solicitud de nulidad elevada por el defensor de HERNÁNDEZ ROJAS -en el traslado del término señalado por el artículo 400 del C. de P.P.- por cuanto no se había vinculado a la actuación a la Contraloría General de la República, ameritó el pronunciamiento del juzgador que, mediante auto del 3 de septiembre de 2008, decidió no declarar la nulidad de lo actuado, interlocutorio que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. En relación con el primero, el funcionario accionado, a través de auto del 10 de noviembre de ese mismo año, no repuso su decisión, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada, en proveído del 16 de abril de 2009 confirmó lo decidido en primera instancia y ordenó al juzgador de primer grado comunicar de la existencia de ese juzgamiento a la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Contraloría Departamental de Cundinamarca. 4.

Ahora la señora CAROL ROCIO HÉRNÁNDEZ ROJAS, haciendo uso de la acción constitucional y bajo similares argumentos a los expuestos ante el Juez Penal del Circuito de Cáqueza, pretende que sea el juzgador de tutela quien decrete la nulidad que le ha sido negada en el decurso de la actuación procesal, así como también se “ DEROGUE todo el contenido en lo desfavorable a nuestras pretensiones con respecto al pronunciamiento promulgado en el RECURSO DE REPOSICIÓN, y en subsidio el de APELACIÓN interpuesto oportunamente ante el Aquo y el Ad-Quem = Tribunal de Cundinamarca Sala Penal, en Providencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), en la que deniega su concesión y se ordena ambivalentemente que intervenga en este estadio procesal al Sujeto Procesal de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA” 5.

En el trámite de la acción de tutela acudieron los funcionarios accionados, quienes, a través de sus informes, hicieron un recuento de la actuación procesal desarrollada en cada una de las instancias, soportándolos con las fotocopias de las decisiones pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

La ciudadana CAROL ROCIO HERNÁNDEZ ROJAS en concreto cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, le negaron una solicitud de nulidad al interior del proceso que aún se encuentra en trámite. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en la fase de juzgamiento, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesada cuenta con mecanismos idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas con las providencias cuestionadas, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. ” ( Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra ) En efecto, advierte la Sala que HERNÁNDEZ ROJAS, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad de participar en el debate público en términos del artículo 403 y s.s. de la Ley 600 de 2000 y controvertir, a través de los recursos propios de esa fase procesal, las decisiones que le sean adversas.

Alternativas que desplazan el ejercicio de la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario.

Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por CAROL ROCIO HERNÁNDEZ ROJAS.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006.