Micelio
T-42834 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 42834 Henry Díaz Diaz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 42834 Henry Díaz Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Henry Díaz Díaz, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 22 de octubre de 2008 y 17 de abril de 2009 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza cancelara las órdenes de captura emitidas en su contra. 2. Agrega que como quiera que al momento de incoar la presente acción -8 de mayo de 2009- no había recibido respuesta alguna acude al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, notificó al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Henry Díaz Díaz. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza señaló que mediante providencia del 4 de septiembre de 2008 concedió la libertad condicional al libelista, además frente al derecho de petición a que hace referencia en la demanda de tutela y como quiera que las diligencias que cursaban en su contra habían sido remitidas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le puso en conocimiento dicha situación y le devolvió el escrito para que lo presentara ante la autoridad competente toda vez que le era imposible en ese momento expedir certificación alguna al respecto, motivo por el cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.

Por su parte, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que revisada la actuación a que hace referencia el actor, pudo establecer que mediante oficios 02868 a 02871 de octubre de 2008 su homólogo de Cáqueza canceló las órdenes de captura libradas en contra de Henry Ortiz Ortiz por los diferentes procesos que se le seguían y que fueron acumulados.

Posteriormente, puso de presente al Tribunal que el 20 de mayo del año en curso llamó al accionante: “Al teléfono 2787879 y no se le encontró, al intentar dejar el mensaje el contestador no lo permitió por lo que a las 9:32 a.m., se llamó al celular 3204079347 y se le informó que los oficios de cancelación de órdenes de captura con recibido de las diferentes autoridades o relación de remisión de los mismos estaban en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 26 de mayo de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la respuesta suministrada por el Jugado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Henry Díaz Díaz la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en consecuencia, se le proteja su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 4.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Henry Díaz Díaz se encuentra orientada a conseguir que el Juez ejecutor de penas de respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2008 y 17 de abril de 2009 respecto a la cancelación de las órdenes de captura dictadas en los procesos que cursaron en su contra. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se infiere que la petición respecto a la cancelación de las órdenes de captura proferidas en los procesos que cursaron contra Henry Díaz Díaz fueron expedidas y remitidas a las autoridades competentes el 27 de octubre de 2008, situación que el 20 de mayo de 2009 le fue informada personalmente al libelista, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del accionante.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de mayo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fl. 38 c. Tribunal. � Fl. 55 ib. PAGE 9