Micelio
T-42833(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 42833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1645-2013 Radicación N° 42833 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Se procede a resolver la impugnación presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Y LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, PROMISCUO DE FAMILIA todos de la ciudad de Honda.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que sus derechos fueron vulnerados, porque las autoridades civiles contrariaron una decisión ejecutoriada del Tribunal Superior encartado, por medio de la cual se anuló todo lo actuado en el proceso ordinario de declaración de simulación de Myriam Merino Rodríguez e Hilda Merino Visbal contra Mariela Constanza, Clemencia Sara, Luz Ángela, Guillermo Ernesto, Rodrigo Jairo Hernando, Vilma Lucila y Magda Catalina Merino Barreto y los herederos indeterminados del causante Guillermo Merino Visbal, que cursó, en primera instancia, en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda.

Que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de las dependencias accionadas, desestimó su denuncia por tales hechos y que el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció en torno a las denuncias disciplinarias planteadas. Así las cosas, sustenta la protección solicitada en los siguientes supuestos fácticos: Que en el proceso ordinario de declaración de simulación, el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó la inscripción del libelo, lo vinculó junto con otros demandados y el 17 de marzo de 2005 dictó sentencia estimatoria.

Aduce que el 19 de octubre siguiente, en providencia que “no resiste interpretación”, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué invalidó toda la tramitación, incluida la admisión del escrito introductorio y dispuso notificar a los herederos de Guillermo Merino Visbal. Que las precitadas autoridades no le liquidaron las costas, el a quo mantuvo la cautela y el ad quem no admitió la apelación pertinente contra la determinación. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito aceptó el impedimento que su homólogo “fabricó” indebidamente, mandó subsanar la súplica, al parecer para evitar la prescripción, pues debió rechazarla; y conservó la medida preventiva.

Que el litigio prosiguió y fue definido en las respectivas instancias el 13 de marzo de 2009 y el 30 de mayo de 2011, acogiéndose las aspiraciones de simulación relativa. Que no acudió en casación, porque no tenía el “hecho nuevo” en que cimentar sus actuales súplicas consistente en que se incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “ al no levantar eliminar la cautela y proseguir el juicio ordinario ”; además, que avocarlo a proponer revisión sería prolongar el perjuicio irremediable a que se ha visto sometido durante diez años.

Que actualmente se ejecutan las costas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mientras que el Promiscuo de Familia de Honda tramita la sucesión de Guillermo Merino Visbal. Que la Corte Suprema negó dos tutelas que en los años 2009 y 2011 promovió contra las determinaciones de fondo, en las que reclamó las costas, el levantamiento de la medida preventiva y los perjuicios, de acuerdo con el auto de nulidad que dictó el ad quem el 19 de octubre de 2005.

Que acusó penalmente a los jueces y abogados que intervinieron en su caso, pero la investigación sólo cobijó al Primero Civil, a favor de quien el 7 de diciembre de 2011 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Ibagué dictó resolución inhibitoria, a pesar de que reconoció que aquél corrigió al superior; además, la determinación fue confirmada, el 12 de abril de 2012, por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema, no obstante que reseñó que el implicado confesó su “ desacuerdo con la decisión del superior.” Que el 3 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil desestimó el resguardo contra estas últimas determinaciones.

Por tanto, solicita que se anule la actuación posterior al proveído de 19 de octubre de 2005, que declaró el vicio procesal en el pleito de simulación; reconocerle los perjuicios y las costas de ambas instancias por la nulidad decretada; reintegrarle lo que pagó por el último concepto; cancelar los registros de la demanda y de las sentencias; publicar avisos de prensa pidiéndole excusas por haber afectado su buen nombre y reabrir la investigación penal contra todos los implicados.

En subsidio, como mecanismo transitorio, reclama suspender la sucesión de Guillermo Merino Visbal y la liquidación de los gastos del litigio ordinario; y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que se proceda en averiguaciones " disciplinaria, civil y penal de jueces, abogados y magistrados.” II.

TRÁMITE Y DECISÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte accionada como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte se remitió al contenido de su providencia de 12 de marzo de 2012, por la cual desató la apelación formulada contra la resolución inhibitoria de 7 de diciembre anteriór, aduciendo que está lejos de configurar los prepuestos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, porque dentro de los límites del recurso evaluó el proceder del Juez encartado y no encontró que hubiese obrando en abierta contradicción con la ley.

Además, que no se acreditó perjuicio irremediable ni inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los pronunciamientos censurados. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda expresó que en el libelo no se plasma ningún hecho nuevo en relación con las otras acciones que el quejoso promovió y que relaciona, salvo involucrar otras autoridades.

Igualmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué señaló la inviabilidad de lo pretendido, en razón a que el actor ya lo planteó en otras tutelas; agregó que si el interesado considera que se dejó de investigar a alguien, o se debe reabrir el asunto, así debería señalarlo, acudiendo a los mecanismos previstos en la ley. El Juez Primero Civil del Circuito de Honda se limitó a indicar que otro funcionario era el titular del Despacho para el tiempo de los hechos.

Finalmente, el actor presentó un nuevo escrito en el que señaló que pretende “ratificarse sobre los hechos constitutivos de la presente acción.” Mediante fallo del 14 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que: “ esta tutela resulta temeraria, pues, las censuras por las providencias dictadas con ocasión de los juicios ordinario civil y penal por “prevaricato, fraude procesal y conexos”, ya se habían intentado mediante reclamos constitucionales anteriores que guarda (sic) similitud con el presente en cuanto a los sujetos, objeto y causa, con diferencias incidentales que resultan intrascendentes al momento de establece el ejercicio compulsivo e injustificado del amparo.

Y aunque el accionante esgrime un “hecho nuevo” porque supuestamente detectó hace poco una “nulidad” que ningún funcionario entrevio (sic), en realidad no invoca ningún hecho adicional que no haya sido abarcado por los análisis constitucionales previos, sino que ofrece su enfoque particular y diferente para una situación ya conocida.” ( ) Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que si lo perseguido es que en este escenario se declare la invalidez de los pronunciamientos con los que se culminaron los procesos civil y penal, la queja no se cumple el requisito de inmediatez, pues, entre la fecha de la última providencia emitida, 12 de marzo de 2012, y la de interposición de la demanda de tutela, 15 de noviembre de 2012, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.” IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando, en síntesis, que “ la TUTELA ACTUAL difiere en causa, pues ya no se ataca (el desacato, con origen en el obedézcase y cúmplase) sino UNA NULIDAD PROCESAL (con origen en la admisión de la demanda subsanada) con lo cual varia (sic) directamente el ORIGEN y el PERJUICIO, pues si bien en las primeras tutelas se perseguían unos perjuicios por los efectos y alcances cercenados, vía desacato, (costas, levantamiento de la medida y perjuicios), con la causa ACTUAL DE NULIDAD, se atacan LOS PERJUICIOS anteriores, al desaparecer el proceso incluso pueden pasarse por alto, Y LOS AUMENTADOS, (efectos de las Sentencias ) perdida (sic) del derecho real sobre los bienes (…), pues en este caso se trata de indicar que PRESUNTAMENTE, mediante la atacada NULIDAD SE NOS ATO (sic) Y ADELANTO (sic) UN FALSO PROCESO (NULO), carente de todo derecho.” V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En el sub lite desde ya se advierte que habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que esta es la tercera acción constitucional que RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos oportunidades.

La primera, el 21 de octubre de 2011, que estaba dirigida contra las autoridades civiles, en la que pidió en síntesis “ hacer ciertos los efectos de la declaratoria de nulidad, (…), especialmente de la condena en costas, levantamiento de medidas cautelares y ocurrencia de daños y perjuicios”, que se negó, siendo confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 6 de diciembre de 2011.

Así mismo, formuló un segundo amparo, esta vez inconforme respecto de los Fiscales Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual fue desestimado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de mayo de 2012, exp. 00892-00. Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma, así como la pretensión, y lo cierto que es la causal de nulidad que ahora alega no obedece a ningún hecho nuevo; simplemente pretende formular nuevamente la misma queja, planteando la situación fáctica desde otro ángulo.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Y LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, PROMISCUO DE FAMILIA todos de la ciudad de Honda.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2