Micelio
T-42833 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42833 QBE SEGUROS S.A República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42833 QBE SEGUROS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 192 Bogotá D. C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el representante legal de QBE SEGUROS S.A, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del ciudadano DAVID PALACIOS BUITRAGO por el delito de homicidio culposo. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Octavo Penal del Circuito Bucaramanga, despacho que luego de agotar el debate público emitió sentencia el 25 de noviembre de 2005 a través de la cual absolvió a PALACIOS BUITRAGO de los cargos formulados por la Fiscalía. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, apelación que correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, en el sentido de revocar la sentencia objeto de alzada para en su lugar condenar al procesado a la pena de 30 meses de prisión y multa de 29 salarios mínimos mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito referido.

Asimismo, se condenó solidariamente a PALACIOS BUITRAGO, como a los terceros civilmente responsables ELGA LILIANA DURAN ARCINIEGAS, a la Empresa de Transportes Lebrija Ltda. y al tercero llamado en garantía Compañía Central de Seguros S.A. –hoy QBE Seguros S.A., a cancelar dentro de los seis meses siguientes a la ejecución del fallo, a favor del señor JOSE GREGORIO FONSECA PLATA la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

Se sabe que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario casación, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación el pasado 12 de junio. En tales condiciones, el representante legal de QBE SEGUROS S.A. presenta a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado en la actuación reseñada, por cuanto el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al imponer condena en su contra ignorando por completo los términos de la póliza, así como aplicó una norma contractual inexistente, todo lo cual lo lleva a demandar la protección del juez constitucional pues si bien se interpuso recurso de casación, dicha impugnación no resulta idónea para la protección de las garantías quebrantadas.

Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia reprobada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hace saber que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso de casación por los apoderados de los terceros civilmente responsables y la Empresa Translebrija Ltda., habiéndose remitido el proceso al competente el 12 de junio hogaño. Similar respuesta ofrece la Juez Octava penal del Circuito de Bucaramanga.

A su turno, el Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opone a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión reprobada fue producto de un estudio cuidadoso de las pruebas recaudadas y debatidas dentro del trámite procesal sin que haya existido vulneración a derecho fundamental alguno. Remite copia de la sentencia de segundo grado.

Por último, la apoderada del procesado DAVID PALACIOS BUITRAGO solicita se desestimen las súplicas de la demanda pues resulta evidente que éstas tienen su origen es hechos que debieron ser atacados oportunamente por vía del recurso de casación y no a expensas de éste mecanismo de protección subsidiario, de modo que no tiene justificación que la sociedad accionante haya elegido éste medio excepcional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión de los criterios que frente a las normas y pruebas aplicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso penal en el que la sociedad accionante resultó condenada como tercera llamada en garantía, y que en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de casación, procurando que por esta vía se revoque la parte pertinente de la condena impuesta en el fallo de segundo grado.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de la decisión de esta misma Corporación por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. De ahí que si bien, el apoderado de la sociedad ahora accionante no propuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, ningún impedimento se ofrece para que en el evento de prosperar la demanda presentada a nombre de los terceros civilmente responsables y la empresa Translebrija Ltda. resulte favorecida como así lo ha precisado esta Corporación en sede de casación al señalar que “en realidad, nada impide que cuando los motivos de inconformidad de un apelante sean predicables también de los no recurrentes, la decisión que se adopte respecto de aquél se aplique igualmente a éstos siempre que sea favorable porque, como lo dijo la Sala Penal de la Corte en alguna ocasión, “a igual razón igual disposición, a idéntico agravio idéntica solución” [sentencia del 5 de marzo de 1993, radicación número 5.849]. ” Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria e interpretación normativa- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de manifestarse inconforme con la condena impuesta no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se declare lo contrario por la autoridad competente, que en este caso lo es ésta Corporación. Así las cosas, es indudable que encontrándose aún vigente la posibilidad de obtener la revisión del fallo reprobado por vía del recurso de casación formulado, le está vedado al juez de tutela anticiparse a dicho pronunciamiento porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el representante legal de QBE SEGUROS S.A., conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 23 de marzo de 2006, radicado 23259 � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. 8 3