CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42832 Francisco Javier Sánchez Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42832 Francisco Javier Sánchez Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.192.
Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Sánchez Sánchez, contra las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 1° de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dictó resolución de acusación contra, entre otros, Francisco Javier Sánchez Sánchez como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Popayán mediante providencia de 19 de mayo de 2008 lo condenó a la pena principal de doscientos setenta y siete (277) meses y seis (6) días de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio, salvo el de hurto calificado y agravado por el que resultó absuelto. 3.
Inconforme con el fallo, el defensor del procesado lo recurrió centrando su disentimiento única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la dosificación punitiva, toda vez que la consideró desproporcionada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de marzo de 2009, apartándose de sus argumentos lo confirmó íntegramente. 4.
En vista de lo anterior, Francisco Javier Sánchez Sánchez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que los juzgadores de instancia no dosificaron la pena adecuadamente ni le tuvieron en cuenta las rebajas de pena por confesión y colaboración eficaz.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó contra el accionante se limitaron a remitir copia de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Francisco Javier Sánchez Sánchez está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de doscientos setenta y siete (277) meses y seis (6) días de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el sentenciado durante el transcurrir del proceso que cursó en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación con argumentos similares a los que ahora expone el aquí accionante, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y con base en jurisprudencia de esta Corporación concluyó que el proceso que cursó contra el actor se ajustó a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, además basta leer la sentencia proferida por el ad quem para comprobar que allí se exponen los motivos por los cuales se confirmó el fallo de primera instancia, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional no aparece constancia alguna que el procesado haya colaborado con la administración de justicia en ningún sentido. 8.
De otra parte, si el defensor o el mismo libelista no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó, pues admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Entonces: al haber contado Franciso Javier Sánchez Sánchez con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.
Es evidente que Francisco Javier Sánchez Sánchez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, la Sala le hace saber el libelista que si considera que por favorabilidad se le debe tener en cuenta alguno de los beneficios señalados en las diferentes disposiciones emanadas del poder legislativo, bien puede acudir al juez de ejecución de penas que esté conociendo de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta por los juzgadores de instancia, autoridad judicial que de conformidad con el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 es la competente para pronunciarse al respecto, además frente a sus decisiones, en caso de no estar conforme, podrá interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, razón adicional para declarar la improcedencia del recurso de amparo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier Sánchez Sánchez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En uso de permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.26450 del 08-11-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 2