República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42831 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO PRADA PARRA y MARTHA ELIZABETH ABRIL RODRÍGUEZ contra el fallo de 11 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relataron que adquirieron un crédito hipotecario para compra de vivienda, que avalaron con un pagaré cuya modalidad se pactó en UPAC; que el Fondo Nacional del Ahorro les promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de la acreencia mencionada, a la cual se acumuló la demanda hipotecaria que les inició Conavi, pero por auto del 25 de julio de 2008 esta última terminó en aplicación de la Ley 546 de 1999; que el 23 de marzo de 2010, Bancolombia les adelantó un nuevo proceso ejecutivo que se sumó a la acción adelantada por el Fondo, con la que procuró el pago de $10.835.996315 y $44.582.385.oo, más intereses moratorios; que luego “ de enterarnos que teníamos derecho a que se nos revisara la liquidación del crédito y se limitaran los intereses que se nos cobraron injustamente y que sobrepasaron el 50% anual, presentamos medios exceptivos ante el JUZGADO TREINTA (30) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, juzgador que falló a nuestro favor en equidad y derecho, y declaró prósperas las EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN ”, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la que “ omite extrañamente planteamientos obligatorios de la H. Corte Constitucional y además desvirtúa en su totalidad la prescripción declarada por el juez AD-QUO (sic), y se olvida de su función de dictar sentencia en el entendido que Él es el juez garante del principio constitucional de la doble instancia ”.
Luego de reproducir extensos argumentos jurisprudenciales y doctrinarios referentes a la prescripción de la acción cambiaria y sus formas de interrupción, aseveraron que la determinación del Tribunal conculca sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el pago de la deuda e inaplica injustificadamente las normas y precedentes jurisprudenciales.
Por lo anterior solicitaron dejar sin valor y efecto “ todo lo actuado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ”, para que en su lugar “ el Honorable Magistrado adecúe el proceso si lo considera pertinente y que se cumplan o realicen los objetivos constitucionales desarrollados en las sentencias C-383 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por la H. Corte Constitucional ” (fls. 1 a 39).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar al despacho judicial accionado, vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 41).
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a la actuación que adelantó en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, y afirmó que los accionantes “ han ejercicido constantemente sus derechos a la contradicción y defensa de las providencias adoptadas en el mismo, mediante la formulación de recursos que han sido tramitados y resueltos en su oportunidad ” (fl. 49).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que una vez profirió fallo, devolvió el expediente al Juzgado Treinta Civil el 18 de septiembre de 2012, “ sin embargo debe presumirse que esos argumentos que hicieron parte del debate probatorio (…), fueron estudiados oportunamente como corresponde ”; afirmó que a los accionantes no se les han conculcados sus derechos fundamentales, puesto que la decisión adoptada “ tuvo en cuenta la aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas para construir la tesis ” (fls. 55 y 56).
Bancolombia arguyó que ha cumplido con los lineamientos de la codificación procesal civil, respetó el debido proceso y las formalidades legales y constitucionales establecidas, y acató en su integridad las decisiones judiciales (fl. 59). En sentencia del 11 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “ entre la fecha que se profirió el prenotado fallo y el 22 de febrero de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela (fl. 39 vto.), transcurrió un lapso significativamente superior al de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales procure su protección por esta vía extraordinaria, lo cual hace inviable el amparo ”; señaló, además, que la decisión objeto de ataque no se advierte opuesta al ordenamiento jurídico, “ como quiera que con argumentos sostenibles definió lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por los demandados ” (fls. 70 a 82).
LUIS EDUARDO PRADA PARRA y MARTHA ELIZABETH ABRIL RODRÍGUEZ impugnaron (fls. 97 a 99). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según la información que se extrae del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la providencia controvertida, esto es, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 25 de abril de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 25 de febrero de 2013 (fl. 40), cuando habían transcurrido 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8