CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42831 República de Colombia ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL MUNÉVAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42831 República de Colombia ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL MUNÉVAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL MUNÉVAR contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con interlocutorio de 3 de junio de 2008 negó por improcedente la rebaja de pena del 10%, invocada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL MUNÉVAR con fundamento en la “Ley 600 de 2000”. 2.- Impugnada esta determinación por el defensor del sentenciado a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el juzgado con auto de 26 de agosto de 2008 mantuvo su criterio y el Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 18 de febrero de 2009, confirmó la decisión de a quo. 3.- Entre tanto, con proveído de 26 de agosto de 2008, el mismo juzgado negó la reducción punitiva invocada por MEDIORREAL MUNÉVAR y su defensor con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2002, al estimar que para la fecha en la cual entró en vigencia la citada norma - 25 julio de 2005-, la condena impuesta por el doble delito de homicidio agravado en la modalidad de consumado y tentado, no se encontraba ejecutoriada.
Esta decisión no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que estas desconocen el derecho a la igualdad porque otros despachos judiciales han reconocido la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y los precedentes jurisprudenciales que admiten la posibilidad de conceder la mencionada reducción punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexiquibilidad de la citada norma.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y conceder la rebaja del 10% de su pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala con auto de 16 de junio del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá, informa que la providencia de segunda instancia de 18 de febrero de 2009 por medio de la cual confirmó la del a quo, fue adoptada con base en un serio, fundado y ponderado análisis fáctico y jurídico puesto que, contrario a lo expresado por el apelante –hoy accionante-, la “solicitud de rebaja del 10% fue negada al fundarse la misma en los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, disposición que no consagra” la mencionada reducción punitiva.
Por ello, solicita no acceder a la pretensión del actor y negar la tutela por improcedente. 3.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aporta copias informales de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de amparo promovida contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- La demanda presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias, por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en dos oportunidades el actor solicitó la rebaja del 10% y solamente en la primera ocasión agotó el recurso de apelación ante el superior funcional. 4.- En ejercicio del derecho de postulación, el defensor del sentenciado MEDIORREAL MUNÉVAR solicitó la rebaja del 10% la sanción impuesta con fundamento en la “ley 600 de 2000”.
El juzgado accionado con proveídos de 3 de junio y 26 de agosto 2008 la negó por improcedente, al estimar que el Código de Procedimiento Penal de 2000 no contempla dicha reducción punitiva. Determinación que en razón del recurso subsidiario de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el mismo argumento jurídico expuesto por el a quo. 4.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por no haber sido invocado con base en la normatividad que lo regula, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 4.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 5.- El sentenciado y su defensor solicitaron la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante interlocutorio de 26 de agosto 2008 no accedió a esa prerrogativa aduciendo que para la fecha en la cual entró en vigencia el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz –julio 25 de 2005- la condena impuesta en su contra no había alcanzado su ejecutoria, por cuanto el fallo de primer grado fue proferido el 21 de diciembre de 2001 e impugnado fue confirmado el 13 de febrero de 2003.
Además, interpuesto recurso casación, el 13 de julio de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera oficiosa casó parcialmente el fallo de segundo grado, fijando en diez años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, entre otras determinaciones. Decisión respecto de la cual, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.1 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 6.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL MUNÉVAR. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr folio 65 y siguientes de la actuación. � Por medio de este auto negó el recurso de reposición y concedió para ante el superior funcional el subsidiario de apelación. � Cfr. Folio 55 de la actuación. � Cfr. Folio 65 de la actuación. PAGE 10