Micelio
T-42830 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.830 ARABELLA ROSA DEL GALLEGO FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ARABELLA ROSA DEL GALLEGO FERNÁNDEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada al plenario, se desprende que mediante sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, entre otras determinaciones, extinguió el derecho de dominio de algunos bienes en cabeza de la accionante ARABELLA ROSA DEL GALLEGO FERNÁNDEZ. 2.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y de consulta, interpuesto el primero, entre otros, por el apoderado judicial de la accionante que, mediante fallo del 25 de febrero de 2009, fue resuelto por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmando lo ecidido por el a quo. 3.

Ahora la señora ARABELLA ROSA DEL GALLEGO FERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de tutela, pretende que (i) se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, (ii) se ordene a las autoridades accionadas reformar, modificar o dejar sin efecto las decisiones reseñadas con antelación, y (ii) que se ordene a los juzgadores emitir nuevo pronunciamiento atendiendo lo probado en el proceso.

La actora sustenta sus pretensiones destacando algunas inconsistencias de orden probatorio en que incurrieron los juzgadores a la hora de disponer la extinción del derecho de dominio de los bienes enunciados, los cuales considera fueron adquiridos de manera lícita. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió, en su orden, la Sala Penal de Descongestión Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez, señalando que en la actuación procesal o en los fallos de primero y segundo grado no se advertía la conculcación de derechos fundamentales o garantías procesales, pues la resolución de inicio del proceso extintivo se le notificó en legal forma y ella —como los demás sujetos procesales— pudo pedir y controvertir pruebas, oponerse e interponer los recursos de ley —como en efecto lo hizo—, y esa Colegiatura decidió con total respeto de la Constitución Política, las normas vigentes, los principios generales del derecho y la jurisprudencia, de conformidad con los medios probatorios recaudados, los cuales fueron valorados individualmente y en su conjunto, conforme a la sana crítica, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada. 5.

Por su parte, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción del Derecho de Domino, manifestó que de conformidad al estudio puntual y analítico efectuado al material probatorio obrante en el expediente se descarta cualquier vulneración a las garantías fundamentales invocadas por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ARABELLA ROSA DEL GALLEGO FERNÁNDEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferida en primero y segundo grados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la extinción del derecho, entre otros, de los bienes previamente identificados. 3.

Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y arremete postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que a GALLEGO FERNÁNDEZ se le garantizaron sus derechos fundamentales y sin que el proveído proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, pueda catalogarse de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ARABELLA ROSA DEL GALLEGO FERNÁNDEZ, según las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.I. 040-238941 (garaje N° 1), M.I. 040-238947 (garaje N° 7) y M.I. 040-238956 (Apto. 501), correspondientes al Edificio La Alhambra, situado en la carrera 58 entre calles 90 y 91 de Barranquilla; y viviendas 1, 2, 3 y 4 del Conjunto Arabella de la misma ciudad, sin dirección, e identificadas con los números de M.I. 040-251571, 040-251572, 040-251573 y 040-251574, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T.332/06 _1247636078.doc