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T-42829(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1637-2013 Tutela No. 42829 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de trece mil doce (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a por la apoderada de JIMMY CASTAÑO TOBÓN y MARÍA LEONARDA TOBÓN DE CASTAÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Servilober Ltda., contra Jairo Arango Gaviria. Manifiesta que en cumplimiento del despacho comisorio No. 126 del Juzgado tercero Civil del Circuito de Pereira, la Inspección Cuarta de Pereira el 13 de octubre de 2011 realizó el secuestro del bien inmueble denominado “ El Silencio ” y sobre el cual recaen dos recibos públicos, uno a nombre de Jairo Arango Gaviria y otro a nombre de Carlos Arturo Liévano López.

Que el citado inmueble, fue adquirido por el accionante y María Leonarda Tobón en virtud de contrato de permuta que celebraran con Carlos Arturo Liévano, finca que se encuentra compuesta por dos lotes con una sola matrícula, por lo que iniciaron los trámites para parcelarla sin embargo, se percataron que si bien es cierto el citado inmueble se encuentra compuesto por dos lotes estos tienen una extensión superior a la indicada y observan matrículas diferentes además que uno de los lotes se encuentra gravado con medida de embargo por la DIAN.

Conforme a lo anterior, señala el accionante que reclamó la anterior situación al señor Carlos Arturo Liévano, quien a su vez le mencionó que dicho bien fue adquirido en un Juzgado y por tanto dicha autoridad judicial era la responsable de solucionar tal situación; sin embargo y en aras dar solución a lo señalado “ decidieron buscar al señor Jairo Arango Gaviria, quien era el que aparecía como propietario inscrito en el certificado de tradición del bien con matrícula No. 290-26805, hacer el pago a la DIAN para levantar dicho embargo y legalizar la propiedad a nombre de María Leonarda, para que éste firmara la escritura y así aparecer ella como la poseedora inscrita del lote que ya no le pertenecía al señor Jairo Arango, por ocasión del remate desde el año 2003 ”.

Como consecuencia de lo anterior, realizaron la respectiva escritura pública “ teniendo en cuenta que se pagaría a la DIAN para levantar embargo y registrar dicho documento público ”, razón por la cual radicaron ante el Juzgado tercero Civil del Circuito de Pereira incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre el citado bien inmueble, el cual mediante providencia de fecha 3 de julio de 2012 fue despachado de forma favorable a sus pretensiones como quiera que se les otorgó la calidad de terceros poseedores, decisión que fuera revocada por el tribunal accionado el 25 de enero de 2013.

Se duele la accionante de la actuación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio con ella se le vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio se incurrió en vía de hecho al fundar su decisión sin la observancia de las pruebas recaudadas en el proceso lo que conllevó a que desvirtuara su calidad de poseedores.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado. 2. Mediante providencia calendada de 1º de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 385 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos del escrito inicial de la tutela, poniendo de presente que requiere el amparo de los derechos fundamentales del señor JIMMY CASTAÑO TOBON. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ Lo anterior evidencia, como inicialmente se anotó, que la decisión frente a la cual los gestores enfilan su reclamo, está guiada por un criterio que no ofrece reparo en el marco de esta acción constitucional, con independencia de que se comparta o no la solución brindada, pues, se repite, a partir de un análisis de la prueba documental que no resulta caprichoso o carente de fundamento, particularmente del contenido de la escritura pública No. 1801 del 29 de junio de 2011 de la Notaría Tercera de Pereira, de la cual infirió que la posesión que venían ostentando la señora Leonarda Castaño Talión y Jimmy Castaño Talión, (la de este Último derivada "de las mismas circunstancias en la que adquirió su señora madre ( )') (fl.108), fue interrumpida al reconocer la primera dominio ajeno y, por ende, no podían tener la calidad de terceros sino de causahabientes del demandado.

Observa así, entonces, la Sala que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento, (folios 97 al 109), en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de elia, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala "no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por la apoderada de JIMMY CASTAÑO TOBÓN y MARÍA LEONARDA TOBÓN DE CASTAÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9