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T-42828 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42828 JAROL MACÍAS PALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42828 JAROL MACÍAS PALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BSTIDAS Aprobado Acta N° 188 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JAROL MACÍAS PALENCIA contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las Fiscalías 37 Seccional de Soacha y 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, igualdad, honra, dignidad humana e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- El 16 de junio de 2006 la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, acusó formalmente a JAROL MACÍAS PALENCIA y otros como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. 2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca tramitó el juicio oral contra el procesado y en cumplimiento de la labor de descongestión implementada para ese despacho judicial por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de agosto de 2008 emitió sentencia por medio de la cual lo condenó como coautor responsable de los delitos por los cuales fue acusado. 3.- Con ocasión del recurso de apelación presentado por el defensor en contra de la anterior decisión, el proceso se encuentra desde el 16 de diciembre de 2008 en el Tribunal Superior de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAROL MACÍAS PALENCIA cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra porque, a su juicio, no obra prueba que acredite su participación y responsabilidad en los delitos atribuidos, por el contrario, existen vacíos y contradicciones que no fueron descartados por la fiscalía y el juzgado que emitió el fallo de condena en su contra.

Por lo anterior, pretende que a la mayor brevedad posible se “revise” el proceso adelantado en su contra y se analicen las irregularidades en las cuales se incurrió durante el trámite del mismo puesto que, “un día más privado” de la libertad “es una eternidad”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 16 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 2.

El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informa que en cumplimiento de la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 4893, el 29 de junio de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a JAROL MACÍAS PALENCIA y Levis Manuel Hoyos como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado y regresó la actuación a la Secretaría de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, para la notificación de esa determinación. 3.

El doctor Edwar Enrique Martínez Pérez, Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informa que el proceso adelantado contra el accionante fue recibido en ese despacho el 16 de diciembre de 2008 y se encuentra en el turno 32 para resolver la apelación presentada en contra del fallo condenatorio de primer grado.

Precisa que en la actualidad el despacho registra una carga laboral alta, motivo por cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debió implementar mecanismos de descongestión. Al estimar justificada la razón por la cual no ha sido posible resolver el recurso de apelación en el proceso adelantado en contra del actor, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las Fiscalías 37 Seccional de Soacha y 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Tribunal Superior de Cundinamarca.

La acción de tutela presentada por JAROL MACÍAS PALENCIA está encaminada a que se ordene a la Corporación accionada resolver en el menor tiempo posible el recurso de apelación, presentado contra la sentencia de primer grado, por cuyo medio se lo condenó como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado porque, a su juicio, no obra prueba que demuestre su responsabilidad en las referidas conductas punibles.

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el actor está en curso, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto JAROL MACÍAS PALENCIA en su condición de sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la omisión del Tribunal Superior de desatar la apelación dentro del término judicial previsto para ello por el ordenamiento procesal penal, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional señaló: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

De manera que al accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, el instituto de la recusación, que es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.

En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la autoridad accionada en tramitar un proceso a su cargo, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

Asumir una postura como la pretendida por el actor, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural, máxime cuando en el evento de que la Corporación accionada confirme el fallo de condena, el procesado tiene la posibilidad de ejercitar el recurso de casación por intermedio de su defensor.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JAROL MACÍAS PALENCIA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A través del Acuerdo 4893 de 2008 � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. � Sentencia T- 418 de 2003. � Consúltense tutelas de los radicados 0119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. 8 10