CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADA PONENTE STL 1642-2013 Tutela No. 42825 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de ELIZABETH GIRALDO PARRADO, contra el fallo del 13 de marzo de 2013 proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a Provivienda S.A., Alianza Fiduciaria S.A y al Juzgado Tercero Civil de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo. Afirmó que mediante apoderada presentó demanda ejecutiva por la obligación de hacer en contra de Provivienda S.A., y Alianza Fiduciaria, con el fin de obligar a las accionadas a suscribir escritura pública del apartamento 501 de la torre A y los garajes números 21 y 22 del sótano, ubicados en el conjunto residencial Almería del refugio en la ciudad de Cali, a cuyo otorgamiento se obligaron mediante contrato de promesa de compraventa.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil de Cali, el cual mediante sentencia del 28 de mayo de 2012 declaró no probadas las excepciones de mérito con excepción de la nominada “ausencia de prueba de la totalidad de los perjuicios pretendidos ” y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de ejecutivo; que apelada la decisión, el Tribunal accionado con providencia del 27 de noviembre de 2012 revocó la sentencia de primer grado por considerar que la promesa de compraventa no podría entenderse como título ejecutivo exigible, toda vez que la ejecutante que no demostró el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa, específicamente la comparecencia el día y en el lugar pactado para otorgar la escritura.
Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo constitucional, ya que a su juicio, la decisión adoptada vulneró sus derechos fundamentales invocados al pasar por alto que en la promesa de compraventa se estipuló que la promitente compradora pagó la totalidad del precio del inmueble; como también al considerar que el único medio de prueba para acreditar su concurrencia era la certificación notarial, pues a su juicio puede ser demostrado con cualquier otro medio de prueba, tal como pretendió hacerlo mediante testimonios.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la corporación accionada y como consecuencia confirmar la de primera instancia. Por auto del 28 de febrero de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo y notificar a la accionante y a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y allegaran la documentación que estimaran pertinente.
El tribunal accionado solicitó negar el amparo; luego de mencionar que las consideraciones que llevaron a revocar la providencia de primer grado están emitidas en un marco de razonable ponderación que lejos está de ser un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues su decisión propendió por la realización del derecho objetivo y se fundó en las normas y hechos acreditados.
Fuera del termino concedido, el apoderado de las sociedades constructora Provivienda y alianza fiduciaria, se opusieron a la prosperidad de la acción aduciendo la inexistencia de la vía de hecho por defecto fáctico y debida motivación de la sentencia acusada. En sentencia del 13 de marzo de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema De Justicia negó el amparo; consideró que no existía conculcación de derechos fundamentales pues el análisis del tribunal accionado “ no puede calificase de arbitrario, pues corresponde a una legítima interpretación de la normativa que gobierna el asunto ”; adicionó que respecto de la prueba “el sentenciador no exigió como único medio de convicción, para que la ejecutante demostrara que había cumplido con el deber de asistir a la notaria, la certificación expedida por el funcionario encargado de aquella oficina, sino que determinó que ese hecho podía ser verificado con cualquier otra prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria; sin embargo, estimó, que las declaraciones extrajudiciales que con la demanda se allegaron no servían para dicho propósito, en tanto no fueron ratificadas, como lo establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil”.
(fls. 152 a 156). La apoderada de Elizabeth Giraldo Parrado impugnó la decisión adoptada reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela (fl. 180). SE CONSIDERA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, tal como lo manifestó el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que promovió la accionante en contra de Provivienda S.A., y Alianza Fiduciaria, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2