CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42823 RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42823 RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 188 Bogotá D. C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales. A N T E C E D E N T E S De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, el accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia formulada el 17 de marzo de 2006 por el ciudadano LUIS FERNANDO PRETEL CHALJUB, la Fiscalía inició investigación penal en contra de los señores ESTEBAN DAVID ESPITIA GARCES, EDGARDO ESPITIA GARCES y EDGAR GARCES ABDALA como posibles responsables del delito de lesiones personales causadas al denunciante y a RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ.
Concluida la actividad investigativa, la Fiscalía 24 Local de Montería profirió el 25 de julio de 2008 resolución de acusación en contra de los sindicados mencionados como presuntos autores del delito referido, al tiempo que precluyó la investigación a favor de RAUL SOTO GONZALEZ, no obstante precisó que éste le causó también lesiones al señor EDGARDO ESPITIA GARCES.
Contra la anterior decisión la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, siendo modificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería a través de resolución del 11 de marzo de 2009, en el sentido de acusar a ESTEBAN DAVID, EDGARDO ESPITIA GARCES, EDGAR GARCES ABDALA y a RAUL SOTO GONZALEZ por la conducta punible de lesiones personales recíprocas y como consecuencia de ello, reconoció que las lesiones causadas a RAUL SOTO GONZALEZ no generaron secuelas permanentes, mientras que aquellas causadas a EDGARDO ESPITIA GARCES si ocasionaron secuelas permanentes en su rostro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, el ciudadano RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para su garantía fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por razón de la vía de hecho en que incurrió al desatar la impugnación propuesta contra la resolución proferida el 25 de julio de 2008 dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda refiere el actor, al momento de surtirse la apelación se presentaron graves anomalías porque no se valoró todo el acervo probatorio allegado al plenario, a partir del cual se concluye la causación de secuelas que de forma permanente lo afectarán por razón de las lesiones sufridas, de donde se infiere que el accionado emitió una decisión absolutamente parcializada a favor de los agresores.
Asimismo señala, el funcionario de segunda instancia desatendió el análisis objetivo e imparcial que realizó la fiscalía a quo y en cambio decidió desconocer e invertir el valor de las pruebas para incriminarlo en unos hechos que no cometió. Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo del derecho fundamental invocado y en tal virtud, se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto. Al respecto, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Montería se opone a la prosperidad del amparo, por cuanto basta revisar el contenido de la decisión reprobada para desvirtuar lo afirmado por el actor, siendo que dentro de las diligencias no existen elementos de juicios que permitan sustentar el nexo causal entre la patología radicular que presenta RAUL SOTO GONZALEZ y las lesiones sufridas, además que las versiones de los testigos informan que se trató de una riña donde resultaron lesionados varios de los intervinientes, de modo que lo planteado es utilizar la acción como un nuevo recurso.
Adjunta a la respuesta copia de la resolución referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión de la valoración probatoria que sustenta la resolución de acusación proferida en sede de apelación en contra del actor, dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales que en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su contra, a partir del cual afirma, fueron quebrantados sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la conclusión a que arribó el funcionario de segundo grado no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ, motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante RAUL ENRIQUE SOTO GONZALEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia T-442 de 2007. 11 2