CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1595-2013 Radicación N° 42821 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por AURELIO LÓPEZ DUEÑEZ, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 31 de enero de 2013, elevó vía correo electrónico una petición al Presidente de la República, en la que solicitaba información acerca de la nivelación salarial, las tablas reales de la misma y la fecha aproximada en que se expedirían los decretos para lo propio. Afirma la parte actora que el 5 de febrero de 2013, recibió en su correo electrónico notificación de la Secretaría Privada de la Presidencia en la que le manifiesta que su petición había sido trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser contestada.
Que a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional no se ha dado respuesta a su petición, estando el término legal más que vencido, con lo que se vulnera su derecho de petición. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición. Que en consecuencia, se ordene al Presidente de la República o a quien corresponda, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, se dé respuesta de fondo a su petición de 31 de enero de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1° de marzo de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que existe hecho superado por carencia de objeto, ya que el 5 de marzo de 2013 con oficio OFI13-0004671-OAJ.1500 se dio respuesta al accionante de la petición calendada 31 de enero de 2013.
Con fallo del 12 de marzo de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud fue atendida durante el transcurso de esta acción constitucional. En efecto, el Ministerio anexa copia del correo electrónico al demandante donde consta que mediante oficio OFI13004671-OAJ- 1500 de 5 marzo de 2013, se da respuesta a la petición incoada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que en su derecho de petición solicitaba tres cosas: “1 ) Quiero saber la verdadera tabla salarial por puesto de trabajo, con los respectivos aumentos año a año. 2) El tiempo en el qué (sic) se expedirán los decretos respectivos. 3) Cuando (sic) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, girarían(sic) los recursos para el pago de la nivelación salarial.” Por lo que considera que la entidad no dio respuesta a los numerales 2 y 3 del escrito petitorio, debido a que en relación con el segundo se limitó a manifestar que se estaban adelantando los trámites institucionales y en lo que se refiere al tercero dijo “ello será objeto de determinación una vez se expidan los decretos respectivos,” sin determinar fecha exacta.
Agregó, que es un hecho notorio que a la fecha de la impugnación los decretos ya fueron expedidos. En consecuencia, los numerales 1 y 2 ya estarían resueltos, quedando pendiente el numeral 3. Que pidió se vinculara a “la Dirección de Desarrollo Organización del Departamento Administrativo de la Función Pública,” por ser procedente para que se le ordene que dé respuesta en vista de la remisión que le hizo el Ministerio.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 31 de enero de 2013, donde solicitó que: “ 1 ) Quiero saber la verdadera tabla salarial por puesto de trabajo, con los respectivos aumentos año a año. 2) El tiempo en el qué se expedirán los decretos respectivos. 3) Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, girarían los recursos para el pago de la nivelación salarial.”.
En especial señala en el escrito de impugnación que la respuesta no fue satisfactoria respecto del numeral 3 de la solicitud. No obstante lo anterior, a folio 20 y s.s. del expediente obra copia del oficio OFI13-0004671-OAJ-1500, de fecha 05 de marzo de 2013, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio accionado, donde se da respuesta al señor Aurelio López Dueñez, a su petición elevada el 31 de enero de 2013.
En dicha respuesta se señala que: “1.En relación a las tablas de nivelación salarial para la Rama Judicial aprobadas por la Mesa Técnica Paritaria, adjuntamos al presente copia impresa de la tabla de ajuste en la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…) 2. En atención a la información solicitada “en relación al tiempo en el que se expedirán los decretos respectivos” le informó (sic) que en la actualidad se están adelantando los trámites interinstitucionales para el efecto, ya que dichos actos administrativos requieren de estudios previos, presupuestos y aprobaciones por parte de otras dependencias estatales como lo son el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las que también están resolviendo las distintas reclamaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que no permiten, para nuestro caso determinar la fecha exacta. 3.
En relación con la petición sobre cuando se girarían los recursos para el pago de la nivelación salarial, le informo que ello será objeto de determinación una vez se expidan los decretos respectivos, razón por la cual para este momento no tiene fecha determinada.4. Adicional a lo anterior le informo que para los efectos pertinentes, en la fecha se dio traslado de su solicitud a la Dirección de Desarrollo Organización del Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón a que por la naturaleza del tema y las funciones de la mencionada dependencia en la expedición del decreto, podría tener una respuesta directa a sus interrogantes.” Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado, su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la vinculación de la Dirección de Desarrollo Organización del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se le ordene dar respuesta a la petición, se advierte que no es necesario, pues la solicitud fue remitida a dicha entidad solamente hasta el 5 de marzo de 2013 y a la fecha de la impugnación -13 del mismo mes y año-, no se ha cumplido el término para dar contestación a la petición. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela promovida por AURELIO LÓPEZ DUEÑEZ, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8