Micelio
T-42819(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 1194 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42819 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA FRANCISCA ESCUDERO PÉREZ contra el fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relató que promovió proceso ordinario de pertenencia contra Inversiones Andrés Ltda, y personas indeterminadas, que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 25 de febrero de 2002; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial la revocó, y en su lugar decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de las personas indeterminadas, y dispuso su emplazamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de la solicitud que radicó el 10 de julio de 2010, el Juzgado “ a quien de conformidad con lo normado en la ley, le correspondía la elaboración del edicto emplazatorio, no cumplió con el deber legal de elaborarlo, fijarlo en la secretaría y hacerme entrega de copia del mismo para la respectiva publicación ”; que por auto del 7 de diciembre de 2011, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de la Ley 1194 de 2010, “ aduciendo que la parte demandante no cumplió con el trámite procesal correspondiente a la publicación del edicto ”, decisión que confirmó el Tribunal en proveído del 7 de septiembre de 2012.

Por lo anterior solicitó revocar el auto de 7 de diciembre de 2012, por medio del cual se decretó la terminación del proceso, para en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que elabore el referido edicto, lo fije en la Secretaría y haga entrega de la correspondiente copia para la publicación (fls. 2 a 7). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 7).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que “ su actuación procesal se ciñó a los lineamientos del debido proceso, profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho, todos los fundamentos de la decisión están en la argumentación de la misma y en la valoración probatoria que hiciera la Sala ” (fls. 13 y 14).

Por sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; afirmó que “ no observa un proceder arbitrario o antojadizo de las autoridades accionadas que comprometan las garantías esenciales de la accionante, toda vez que afianzaron sus decisiones en una interpretación sostenible de la normatividad aplicable al asunto ”, por lo que concluyó que “ si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el asunto puesto en conocimiento de la judicatura tiene el accionante, no implica, per se, que configuren en una, pues, como se anticipara, están apuntaladas en una motivación coherente, en el análisis fáctico del asunto y en la interpretación de la ley dentro del marco de sus atribuciones y competencia asignada por la Constitución y la ley ” (fls. 94 a 103).

MARÍA FRANCISCA ESCUDERO PÉREZ impugnó, y reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial (fls. 113 a 115). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante controvierte las providencias por medio de las cuales los juzgadores accionados decretaron la terminación del proceso ordinario por desistimiento tácito, por considerar que el Juzgado omitió su deber legal de elaborar el edicto emplazatorio para efectuar la notificación de las personas indeterminadas, y por lo tanto, no podía endilgarle incumplimiento de esta carga procesal que le correspondía. De la documental que acompaña el escrito de tutela, se constata que las decisiones atrás referidas se dictaron con base en una adecuada hermenéutica de las normas procesales que regulan la figura del desistimiento tácito establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, por lo que no resulta dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se emitieron con base en una valoración coherente de los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6