CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.819 OSBALDO DÍAZ ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 190. Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por OSBALDO DÍAZ ARIZA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, los JUZGADOS 27 PENAL DEL CIRCUITO, 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 23 CIVIL DEL CIRCUITO, todos de BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital y de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al ciudadano Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de $70.000.oo como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular agravada por el uso, abuso de confianza y estafa.
Asimismo, entre otras determinaciones, condenó a Fadul Gutiérrez al pago de gruesas sumas de dinero en favor de ocho perjudicados, la cancelación de plurales registros de embargo que pesaban en relación con algunos inmuebles y la declaratoria de nulidad de los documentos poderes falsos correspondientes a varias escrituras en la Notaria Trece del Círculo de Bogotá. 2.
Por su parte, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo previamente reseñado, mediante proveído del 5 de mayo de 2000, adicionó la sentencia objeto de alzada, en el sentido de (i) disponer que una vez en firme lo misma, oficiosamente se remitan al juez civil respectivo, copias de esta sentencia y demás piezas procesales para que se decretara y procediera con el remate de los bienes del procesado, conforme con o dispuesto en el inciso 2º del artículo 58 del C. de P.P., (ii) se cancelen las escritura de hipoteca relacionadas en los numerales undécimo y duodécimo de la parte resolutiva del fallo recurrido en cuanto fueron empleados poderes falsos, y (iii) se oficie a la División de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, con el propósito de cancelar los registros de las escrituras celebradas por el procesado Fadul Gutiérrez, también relacionadas en los numerales undécimo y duodécimo de la parte resolutiva del fallo objeto de alzada. 3.
Al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, le fue asignada la comisión ordenada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento la adición consignada en el fallo de segundo grado. 4. A su turno, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta al señor Fadul Gutiérrez, autoridad que, mediante interlocutorio del 3 de enero de 2007, decretó la extinción de la sanción penal por razón del vencimiento del término de la prescripción. 5.
Ahora el actor, en ejercicio de la acción constitucional, expone, a través de un denso escrito, las irregularidades en que han incurrido las autoridades accionadas y que para sus intereses, se concretan en la omisión judicial para la cancelación o anulación de los registros ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y la “ inercia del comisionado JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para ejecutar la misión encomendada desde el año 2000, ha conllevado a plurales agravios para los legitimarios o cesionarios de éstos, habida cuenta, que las personas que se confabularon con el sentenciado para la ejecución de esas falsedades, aprovechando el error judicial, han adelantado plurales acciones a saber… En el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Lanzamiento por ocupación de hecho de PRESTAGIL S.A. en liquidación contra el cesionario OSBALDO DÍAZ ARIZA). 6.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegando copia de las decisiones adoptadas en el respectivo proceso, explicando que esa autoridad no es la competente para adoptar medidas cautelares. 7. Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que los Acuerdos por medio de los cuales se dispuso la redistribución de los despachos judiciales enunciados por el actor, fueron expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, colegiatura que al ser vinculada a la actuación, a través del Director Ejecutivo Seccional, informó que el proceso cursado en contra del señor Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, fue reasignado al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante reparto del 12 de abril de 2007, autoridad cuya vinculación también fue dispuesta por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. prevé la improcedencia de la acción constitucional cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que en el presente caso, si bien el accionante no fue declarado víctima o perjudicado directo de la conducta punible atribuida al señor Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutierrez, según el fallo proferido en su momento por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, y que condujo, además, a la determinación de perjuicios a favor de los perjudicados, así como el embargo y las anotaciones pertinentes en las oficinas de Instrumentos Públicos sobre bienes de su propiedad, lo cierto es que se estima perjudicado con el proceso penal que se adelantó y con las actuaciones surtidas para el cumplimiento de las condenas pecuniarias, afirmando que es cesionario de uno de esos bienes -del cual no aportó mayores datos- y que como producto de varias irregularidades procesales, tanto del juez de ejecución de penas como de los jueces civiles que conocieron del secuestro y remate de esos bienes, se ha adelantado en su contra un proceso de lanzamiento, no siendo la acción de tutela la vía idónea para oponerse a dicho proceso o ventilar las inconformidades que ahora aduce.
Sobre este particular –según información extraída del sistema de gestión que reposa en esta colegiatura- al conocer en segunda instancia otra solicitud de amparo que interpusiera el actor en contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 13 de febrero de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones del accionante y bajo argumentos que resulta pertinente traer a colación, pues la Sala participa de ellos para negar la solicitud de amparo que en esta oportunidad intenta el accionante dada la estrecha vinculación con los hechos aquí expuestos: “2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha planteado la censura que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre las presuntas irregularidades en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, en cuanto tramita el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho respecto de inmuebles que se encuentran embargados, circunstancia que en criterio del accionante inhibiría la actuación del juez censurado por estar los respectivos bienes “fuera del comercio”.
Se advierte de entrada que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, el perfeccionamiento de una medida de embargo no convierte al bien materia de la misma en un bien incomerciable, sino que lo que se produce es una limitación a la posibilidad de realizar sobre él actos de enajenación (C.C., art. 1521, num. 3º).
Lo mismo habría que decir respecto de la viabilidad de iniciar trámites de naturaleza judicial que se relacionen con bienes que se encuentren en esa situación, v.gr., el adelantamiento de un proceso de restitución de tenencia que tenga por objeto un bien embargado, o la declaración de pertenencia sobre una cosa que se encuentre en las mismas circunstancias, para los cuales no existiría restricción legal.
Por lo anterior, no resulta arbitraria, ni absurda, ni desconectada del ordenamiento jurídico la actuación que se escruta, y sí, en cambio, guiada por un criterio razonable. 3. Destaca la Sala que el proceso para el que se pidió intervención del juez constitucional se ha tramitado conforme con las normas que lo regulan, que no se han tomado decisiones que hubiese podido causar agravio a los derechos del accionante, y mucho menos de carácter fundamental.
Además, debe destacarse que dentro del trámite que se adelanta ante el Juez natural podrá el aquí accionante ejercer su derecho de defensa, planteando los argumentos que ahora expone en este procedimiento excepcional, con el fin de que el funcionario competente los valore y adopte la decisión que en Derecho corresponda. 4. Por último, resalta la Sala que el debate planteado no tiene relevancia constitucional, pues los reproches formulados no ostentan ese carácter, y el soporte fáctico de lo que en el proceso se ventila carece de la necesaria conexidad con los otros trámites judiciales a los que la queja alude como para que pudiera prosperar la solicitud de amparo.
Si el actor estima que tiene un derecho legítimo sobre el bien que dice poseer actualmente, puede oponerse a la diligencia de lanzamiento mediante la aducción de los documentos que lo acrediten como tal, siendo ello así yerra el actor al formularlas al interior de este trámite subsidiario y supletorio, máxime cuando, como ya se expuso, no figura en las sentencias como perjudicado directo con la conducta punible.
De otra parte, si estima que las actuaciones de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal y del cumplimiento de las ordenes allí impartidas fue injustificado y trasgresores del debido proceso, puede acceder a las acciones disciplinarias e incluso penales que estime pertinentes. Igualmente, si considera que las actuaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, interfirieron en un correcto desarrollo de las actividades judiciales encargadas a esos Despachos y que como consecuencia de ellas ha sufrido detrimento, puede adelantar las acciones que procedan para lograr su pleno resarcimiento.
Finalmente, no se encuentra acreditado perjuicio alguno que permita la intervención transitoria del juez de tutela, máxime cuando el actor, ni siquiera explicó la razón de su condición de cesionario sobre el bien inmueble ni identificó el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por OSBALDO DÍAZ ARIZA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 8 a 43 c.o. � Folios 46 a 58 c.o. � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc