CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42818 República de Colombia WILSON PARRA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42818 República de Colombia WILSON PARRA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por WILSON PARRA LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2009 por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor WILSON PARRA LÓPEZ afirma que fue capturado el 18 de noviembre de 2005, sindicado de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Agotado el trámite del proceso con la audiencia pública realizada el 16 de mayo de 2008, el expediente ingresó al despacho del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, sin que haya proferido la respectiva sentencia. Agrega que la posible pena de prisión a imponer sería de 49 meses de prisión, evento en el cual se hace merecedor a la libertad provisional, en los términos previstos en la causal 2ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 26 de marzo de 2009 la Corporación competente, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien al atender el requerimiento señaló que, el 16 de mayo de 2008 el proceso adelantado en contra de WILSON PARRA LÓPEZ ingresó al despacho para fallo.
Precisa que no ha sido factible emitir la sentencia, por cuanto es de público conocimiento la congestión de procesos para fallo en ese despacho, situación que dio lugar a la creación de un Juzgado de descongestión, “ pero lamentablemente no cumplió con las expectativas y los procesos debieron ser devueltos”. Agrega que no obstante la excesiva carga laboral, el 3 de abril de 2009 negó la petición de libertad invocada por dos compañeros de causa del actor, quien no ha formulado solicitud en dicho sentido.
En razón de lo anterior, solicita negar la solicitud de amparo. 2. El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las explicaciones suministradas por el Juzgado accionado justifican la demora para proferir el fallo de primera instancia en el proceso adelantado en contra del actor y mediante Acuerdo No. PSAA09-5611 de 18 de marzo de 2009 nuevamente se creó un Juzgado de Descongestión La aspiración del actor para que, a través de mecanismo constitucional se disponga la libertad en su favor tampoco prospera porque necesariamente debe invocarla ante el juez competente, a cuyo cargo esté el trámite del proceso adelantado. 3.
El actor impugna el fallo e insiste en la procedencia del amparo constitucional porque la ineficacia de la administración de justicia no “ tiene por qué sufrirla el procesado, en cuyo favor pende (sic) la presunción de inocencia”. 4. Al advertir el juez colegiado de tutela de primera instancia que la actuación había sido enviada de manera equivocada a la Corte Constitucional, solicitó su devolución y concedió la impugnación para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El accionante, cuestiona la demora del juzgado accionado en proferir el fallo de primera instancia en el proceso adelantado en su contra. También afirma que le asiste derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 4. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal se encuentra en curso, motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado y durante su trámite WILSON PARRA LÓPEZ cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, en los términos previstos por el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 que lo faculta a través de su defensor o en ejercicio de defensa material a formular solicitudes en favor de sus intereses. 6.
En efecto, cuenta con la posibilidad de promover el instituto de la recusación que es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto. 7.
Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos”. 8.
De otra parte, si el accionante estima que le asiste derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, deberá formularla ante el juez competente y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses, impugnarla a través de los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, por cuanto no es procedente acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos, sin que hayan sido reclamados ante el juez natural, conforme a los medios de defensa previstos por el legislador.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por último, la Sala considera oportuno compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible falta de esa naturaleza en que pudo incurrir el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal por el prolongado tiempo transcurrido, sin proferir la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un proceso con persona privada de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dentro de su competencia investigue la conducta irregular en la cual puso incurrir el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal en el trámite del proceso del actor. 4.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Yopal. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. 8 8