VENCE 15 DE MAYO K República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1604-2013 Radicación N° 42817 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por STELLA BARRERA DE QUINTERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Central Hipotecario inició proceso ejecutivo contra la accionante ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el cual fue terminado por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Afirma la parte actora que el BCH vendió el crédito a Chris Lilian Caro Zambrano, quien inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Que en el pagaré que se ejecuta aparece una constancia de desglose, dejada por el secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se indica que “ [L]os anteriores documentos(s) folios son desglosado(s) del proceso HIPOTECARIO # 12674-99 DE B.C.H. CONTRA STELLA BARRERO DE QUINTERO DE ACUERDO A LO ORDENADO EN AUDIENCIA DE FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, CON LA CONSTANCIA DE QUE EL PROCESO TERMINO (sic) POR LEY 546 DE 1999, ES DECIR QUE LA OBLIGACIÓN CONTINÚA VIGENTE”.
Señala que el juzgado accionado mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, tras estimar que las excepciones propuestas por la ejecutada, habían sido formuladas extemporáneamente. Que presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante, la demandada la objetó para que “ se elabore dicha liquidación en la que se indique además, la forma en que se han imputado los pagos efectuados y la tasa cobrada”.
Que la objeción formulada fue rechazada, porque “ con la misma no se aportó liquidación alguna”. Menciona que el 26 de abril de 2011, la ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, fundada en que “ la entidad demandante, capitalizo (sic) indebidamente la obligación contra expresa prohibición legal”. Que en providencia de 4 de mayo de 2011, el juzgado rechazó de plano la nulidad, tras determinar que “ la causal invocada no se encuentra taxativamente señalada en las causales establecidas por la normatividad”.
Que inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso reposición y en subsidio apeló, proveído que se mantuvo en primera y en segunda instancia. Aduce que el 30 de junio de 2011 se reclamó el decreto de la nulidad del proceso, debido a que la ejecución se promovió con fundamento en un título valor “ en que la cesión no cumple la normatividad, un título caducado y lo que es mas (sic) grave estampar una firma en el endoso que no corresponde a ningún funcionario que ostente la representación legal”.
Que el juzgado acusado rechazó de plano la nulidad en auto de 17 de agosto de 2011, por cuanto “ se fundamenta en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas y no se hizo dentro de su oportunidad procesal (…) y respecto a la nulidad constitucional, tampoco se configura (…)”. Sostiene que en contra de la providencia referida, se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación; resuelto el primero, se decidió mantener la determinación cuestionada, y con respecto al segundo, el Tribunal lo declaró inadmisible.
Que el 28 de febrero de la pasada anualidad, la ejecutada peticionó la declaratoria de nulidad del proceso y adujo como causal la regulada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, la que consideró acreditada, porque “ el crédito no ha sido sujeto de alivio, conforme lo ordeno (sic) el artículo 42 de la ley 546 de 1999, condonando los intereses de mora causados desde 1997 hasta la fecha ni se ha reestructurado el crédito”.
Que la anterior solicitud fue rechazada de plano mediante decisión del 1° de junio de 2012, debido a que “ los hechos que aquí se exponen pudieron alegarse mediante excepción previa (…), aunado a que los mismos ocurrieron antes de promoverse otros incidentes de nulidad, los cuales ya fueron resueltos en el sub lite”. Que la demandada recurrió y en subsidio apeló la mencionada determinación, la que se mantuvo tras desatar la reposición, y con respecto al recurso subsidiario, se negó su concesión, a la par que el funcionario judicial ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara al profesional del derecho que representa a la demandada.
Que la ejecutada interpuso recurso de reposición, y solicitó la expedición de copias para tramitar la queja, con el fin de que le fuera concedida la apelación. El primero de los referidos medios de impugnación le fue adverso, y con respecto al segundo no ha sido decidido, pues las copias para su trámite fueron retiradas el 11 de marzo del año en curso, esto es, con posterioridad a la interposición de la tutela.
Que en criterio de la peticionaria del amparo, las referidas determinaciones, vulneran los derechos invocados, porque se continuó con la ejecución en su contra sin que se haya reestructurado el crédito; además, debido a que las nulidades que ha promovido han sido rechazadas, razones por las que promovió la queja constitucional. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso.
Que en consecuencia, se declare terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, porque no se ha cumplido con la reestructuración del crédito, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado señaló que el amparo era improcedente, atendiendo el período de más de 6 meses, transcurrido entre las fechas en que se profirieron las decisiones emitidas en segunda instancia, y la época en que se promovió la tutela.
Mediante fallo del 20 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras señalar que “En el caso que se examina, es claro que con respecto a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y las providencias que rechazaron de plano algunas de las nulidades que solicitó la accionante, la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente dos años y cuatro meses antes, con respecto a la primera de las decisiones y diez meses atrás, con relación a la última de las determinaciones, antes de que formulara la petición de amparo.
En efecto, la actora se considera lesionada porque se dictó fallo el 2 de noviembre de 2010, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se tuvieran en cuenta las excepciones de mérito que formuló y a pesar de que no se reestructuró el crédito, y debido a que las solicitudes de nulidad que presentó, han sido rechazadas de plano, en proveídos de 17 de agosto de 2011 y de 4 de mayo de ese mismo año, confirmado este último por el Tribunal el 20 de marzo de 2012.” Que, adicionalmente a lo anterior, la parte actora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, así: “…en lo concerniente a la reestructuración del crédito, el cobro indebido de intereses y la falta de requisitos en la cadena de endosos del pagaré, se resalta por la Sala que la ejecutada no manifestó al interior del proceso, y en las oportunidades procesales, las inconformidades que alega en sede de tutela, a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y las excepciones de mérito, pues según aparece en el expediente, estas últimas fueron formuladas extemporáneamente, medios de defensa que desaprovechó, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso ejecutivo.” Que frente a la decisión de 1° de junio de 2012, en la que se rechazó de plano la nulidad reclamada, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito, no puede calificarse de arbitraria o de irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, y la decisión no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la actora.
Que sumado a lo anterior, el Tribunal no ha desatado el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la nulidad, sin que sea de recibo que en el escenario constitucional se anticipe una decisión que corresponde resolver, exclusivamente, al juez natural. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio.
Frente a la inmediatez, advierte que no hay extemporaneidad en la presentación del amparo y cita la Sentencia T-107 de 2012, que señala que “ se cumple con el requisito de inmediatez porque los procesos ejecutivos continúan en curso” IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de tutela, porque aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, lo cierto es que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas con la reestructuración del crédito, el cobro indebido de intereses y la falta de requisitos en la cadena de endosos del pagaré, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y las excepciones de mérito, pues, si bien estas últimas fueron interpuestas, lo hizo de manera extemporánea, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
Por tanto no existe evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Ha de recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos ordinarios que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acogerse los interesados. Aunado a lo anterior, se observa que contra la providencia que negó el recurso de apelación contra la decisión del 1° de junio de 2012, que rechazó la nulidad, se encuentra pendiente de decidir por el juez natural del caso el recurso de queja.
Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando, contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por STELLA BARRERA DE QUINTERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13