CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42817 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 215 Bogotá. D.C., catorce de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a EDUARDO ARTUNDUAGA AGUIAR, presuntamente vulnerado por la entidad impugnante y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de abril de 2009 el accionante solicitó a la Dirección de Fiscalías del Huila y a la Procuraduría Regional del mismo departamento que se investigara algunas conductas por él denunciadas en contra de servidores del CTI, sin embargo hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta al respecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó tanto a la Fiscalía como a la Procuraduría, notificar al peticionario las respuestas por ellas emitidas.
LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría impugnó la anterior decisión, por cuanto el accionante fue enterado de la respuesta a su petición el 19 de mayo de 2009 y remitió copia de la planilla de correo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar la mora en la contestación de las peticiones por él formuladas a las autoridades accionadas. 2. La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto la Procuraduría remitió al peticionario la respuesta reclamada el 19 de mayo de 2009 y la Fiscalía notificó personalmente al demandante la respuesta a su petición el 29 de mayo siguiente durante el trámite de esta acción. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fueron superados los presuntos hechos transgresores objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado los hechos presuntamente vulneradores, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” Resaltado fuera de texto-. -T-357 de mayo 10 de 2007-.
En síntesis, superado el objeto de la demanda se impone revocar el fallo impugnado, no sin antes prevenir a las autoridades accionadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, toda vez que la Sala no puede pasar inadvertido que las contestaciones a las peticiones formuladas por el actor el 13 de abril de 2009, fueron notificadas el 19 y 29 de mayo de 2009, después de la presentación de la presente acción -14 de mayo de 2009-.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � “Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. –Resaltado fuera de texto- El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 1 8