CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42816 ROSALBA GUERRERO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42816 ROSALBA GUERRERO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 211 Bogotá D. C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales del niño y a la educación que reclama ROSALBA GUERRERO MORENO, quien actúa en representación de su menor hija DORANY CONTRERAS GUERRERO, en actuación que se reclama frente la Institución Educativa Normal Superior de Pitalito y las autoridades recurrentes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSALBA GUERRERO MORENO actuando como agente oficiosa de su menor hija DORANY CONTRERAS GUERRERO, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos del niño y el derecho fundamental a la educación que considera vulnerados por el Ministerio de la Educación Nacional. Como sustento de la demanda señala, la Institución Educativa Normal Superior de Pitalito donde adelanta estudios su hija, no dispone de una planta de docentes suficiente para cubrir adecuadamente la carga académica del plantel, pues habiendo transcurrido la mitad del calendario académico no se cuenta con profesores en las áreas de ciencias sociales, educación artística, matemáticas e inglés, frente a lo cual el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental han sido apáticos, por lo que solicita, se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ofrezca una solución a dicha situación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al dar respuesta al libelo, la Secretaria de Educación del Departamento del Huila refiere que mediante contratos de prestación de servicios educativos No. 136 del 25 de febrero de 2009 y No. 293 del 19 de marzo de 2009 se ha resuelto la atención de la población escolar que en el departamento no ha recibido su respectivo docente, en la cual está incluida la sede principal de la institución educativa Normal Superior de Pitalito, habiéndose vinculado 4 docentes en el área de lenguas modernas, 3 para el área de ciencias sociales, 4 para educación artística y 3 para matemáticas.
Asimismo hace saber, que con el traslado de la docente MARGARITA MORALES CORDOBA se atendió el requerimiento efectuado para el reemplazo de la profesora OLGA PEÑA DE GOMEZ. Concluye así, la administración departamental ha podido superar la falencia de talento humano docente y por ende se ha normalizado la atención en la institución educativa, sin dejar de precisar que se presentan dificultades por carencia de personal idóneo en algunas de las áreas mencionadas en la demanda.
A su turno, el rector de la Institución Educativa Normal Superior de Pitalito informa que en efecto, hacen falta 3 maestros en las áreas de inglés, matemáticas y educación artística para completar la planta docente y atender el total de estudiantes matriculados. Aunque por fuera del término concedido por el Tribunal, el Ministerio de Educación Nacional ofreció respuesta a la demanda señalando que de acuerdo con la Ley 715 de 2001 la adecuación de las plantas de personal de docentes se encuentra a cargo de la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado, a los cuales corresponde realizar los concursos, efectuar los nombramientos del personal requerido y administrar los ascensos sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo invocado y para tal efecto señaló que si bien, la Secretaria de Educación del Departamento de Huila mediante proyecto de ampliación de cobertura en educación, incluyó a la Institución Educativa Normal Superior de Pitalito, los nombramientos realizados en el mes de febrero no son suficientes para la población estudiantil matriculada, según lo hizo saber la mentada institución tras informar la falta de docentes en 3 áreas, lo cual corrobora los argumentos de la peticionaria.
De otra parte, declaró superada la pretensión elevada con fundamento en la vacante surgida por la renuncia de la docente OLGA PEÑA DE GOMEZ, por cuanto aparece demostrado que ha sido realizado un traslado para su reemplazo. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, que en un término perentorio proceda a realizar el trámite correspondiente para nombrar los tres (3) docentes que faltan en el plantel educativo Normal Superior.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal al Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo de tutela, para lo cual reitera que esa entidad no es competente para asignar el personal en los establecimientos educativos estatales, de modo que atendiendo la orden de amparo, se solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento del Huila que de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001, procede a acatar lo dispuesto en el fallo de tutela.
Asimismo advierte, el Tribunal no expuso fundamento legal alguno que permita concluir que la responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados se deriva de acciones u omisiones de esa cartera ministerial. Por su parte, la Secretaria de Educación del Departamento del Huila también se muestra inconforme con el amparo concedido por cuanto destaca, el Tribunal no fue debidamente enterado en el sentido que la entidad en la cual recae la administración de la educación en los 36 municipios no certificados del Huila (con exclusión del Neiva), es la Gobernación del Huila-Secretaria de Educación de conformidad con la Resolución 3023 de 1997, por lo que el fallo contiene una imprecisión dado que en la parte considerativa impone a las autoridades de nivel departamental el deber de nombrar a los docentes, mientras que en la parte resolutiva emite la orden al Ministerio de Educación Nacional.
Advierte así, esa Secretaria ha cumplido con el deber de suministrar los educadores requeridos de conformidad con el reporte de matrículas efectuado por los planteles educativos y si bien, el 25 de marzo se requirió a la administración de la Institución Educativa Normal Superior del Pitalito la corrección de dicha información, ello no fue atendido inmediatamente lo cual resultó ser un impedimento para la atención oportuna de las nuevas exigencias, luego, no se puede atribuir a la administración departamental la afectación de los derechos invocados cuando quien produce la información, fuente de la planeación del servicio, es el rector del establecimiento educativo, y en el caso que nos ocupa la gestión directiva no ha operado y por el contrario ha sido renuente, dado que el proceso necesario para tal efecto ha debido culminar desde el mes de diciembre, sin embargo, para garantizar el acceso a la educación se extendió el cierre de matrículas y el proceso de registro a lo largo del primer trimestre del presente año, sin que los resultados hubieren sido los mejores.
Concluye entonces, realizado el corte al 21 de mayo hogaño, se tiene que la necesidad en la actualidad es de dos educadores y no tres como reportó el señor rector, los cuales son consecuencia de nuevos reportes de matrículas generados en los meses de abril y mayo cuya responsabilidad recae plenamente en el establecimiento educativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto la queja se halla sustentada en la falta de nombramientos de docentes para la Escuela Normal Superior de Ibagué, reclamo que fue acogido por el Tribunal Superior del Huila por ser la educación de los menores un derecho fundamental y frente al cual se ha opuesto el Ministerio de Educación Nacional, tras precisar que a dicha cartera no corresponde el nombramiento de los docentes vinculados a las entidades territoriales, mientras que la Secretaría impugnante respondió que tal falencia debe ser atribuible a la falta de diligencia de la administración del establecimiento educativo referido.
En orden a resolver la impugnación propuesta, impera destacar que el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la educación, considerando que ésta se constituye como un valor del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, se ha reiterado que la importancia esencial de la educación, radica en el hecho de ser un derecho instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería irrealizable sin su mediación. Igualmente, la educación cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, la paz y la democracia, como también receptivo al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).
Es así que, al ocuparse de un asunto similar al que ahora ocupa a esta Sala se concluyó que dadas las circunstancias de amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación que se evidencian, el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que fueren menester. En esa ocasión, se sostuvo: “El carácter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por medio de la acción de tutela.
La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”.
“ ( ) “De otra parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que ( ) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo.
Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo ”.
Contrastado lo anterior con los interrogantes planteados al formular el problema jurídico, de cara a la protección especial que merecen los menores del Estado en cuanto a la educación se refiere, ninguna duda emerge en cuanto a que se trata de una tarea conjunta, la que deben desarrollar las entidades accionadas –Secretaría de Educación Departamental del Huila e Institución Educativa Normal Superior de Pitalito pues son, sin duda, las directamente responsables, no sólo ante los menores, sino ante la sociedad, de que los procesos educativos de la población estudiantil culminen de manera satisfactoria.
En tal sentido, aparece que no se ha puesto todo su empeño en lograr las soluciones pertinentes en orden a proveer los docentes necesarios para cubrir la demanda de alumnos matriculados en el referido establecimiento educativo durante el presente año lectivo, pues según se extrae de las diligencias el rector del colegio solicitó a la Secretaría de Educación del Huila en marzo de 2009 la designación de mas educadores, sin embargo tal pedimento no fue acogido dada la inconsistencia que presentaba el registro del número de matrículas allegado para tal efecto, encontrándonos con que a la fecha todavía faltan dos (2) docentes para atender los requerimientos de talento humano en dicha institución educativa, de modo que tal falta de coordinación obviamente ha generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda como acertadamente lo entendió el Tribunal A quo en el fallo cuya impugnación se decide, Frente a lo anterior, aparece acertada la solución que dio el Tribunal al presente caso, de modo que se confirmará el fallo recurrido, con la siguiente precisión. En la actuación se demuestra que en los términos de la Ley 715 de 2001 el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia directa en la actuación reprobada, de manera que no puede predicarse responsabilidad constitucional en su contra, siendo procedente excluirlo de la orden de amparo que aquí se emite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que el Ministerio de Educación Nacional no incurrió en actuaciones que conlleven afectación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Huila, en asocio con el Rector de la Institución Educativa Normal Superior de Pitalito, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, inicien los trámites administrativos encaminados a la provisión efectiva del docente faltante en el referido centro educativo, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- En lo demás, confirmar el fallo recurrido. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1017 de 2000. � La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posición. Así, desde el año de 1992 mediante sentencia T-002 la Corporación dejó establecido la fundamentalidad del derecho a la educación, tendencia reafirmada en las providencias T-050 de 1999;
T-1740 de 2000; T-108 de 2001 y T-356 de 2001. � Ver en este sentido la sentencia T-467 de 1994. 1 14