Micelio
T-42815(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42815 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA y CARMEN HELENA HERRERA CONTRERAS contra el fallo de 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del mismo Circuito.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relataron que promovieron proceso ordinario de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio contra Jaimes Torres Torres, Samuel Rodríguez, José Luis Ojeda, Carlos Senén Botello Arciniegas y personas indeterminadas, que correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien por auto del 31 de agosto de 2012 se declaró impedido por enemistad grave con Eduardo Martínez Chipagra, apoderado de Carmen Helena Herrera Contreras, por estimar que “ cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, en desarrollo de un proceso de violencia intrafamiliar, siendo el abogado MARTÍNEZ CHIPAGRA, apoderado de alguna de las partes, recibió de éste durante todo su trámite un trato indigno e inhumano, lo que determina que existe animadversión hacía el referido abogado y que le va a impedir ser imparcial en los procesos que promueva ante este despacho, porque en últimas quien puede trabajar con agrado frente a una persona que lo ha irrespetado en la dignidad para la cual nos ha investido el Estado ”, por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del mismo Circuito para que asumiera su conocimiento.

Afirmaron que por auto del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona declaró infundado el citado impedimento, y ordenó devolver el plenario al de origen, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 del mismo mes y año; ello conculcó sus derechos fundamentales, toda vez que a través del proveído del Juzgado Primero los injurió, “ motivo por el cual no puede conocer del proceso porque según la Jueza existe animadversión (…) que le va a impedir ser imparcial en los procesos que promueva ante ese despacho ”; que el 19 de octubre de ese año, la titular del Juzgado Primero inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanarla, pero el 29 siguiente la recusaron con fundamento en la causal 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, “ por la enemistad grave aducida por ésta en auto del 31 de agosto de 2012 ”, pero el 7 de diciembre se declaró infundada “ desconociendo lo manifestado por ella misma ”, por lo que apelaron, pero el 18 de enero de 2013 se rechazó la alzada y se ordenó remitir el expediente al Superior para que decidiera sobre la recusación, quien el 13 de febrero confirmó la decisión “ con fundamentos que no son de recibo pues riñen con la prueba aducida por la misma jueza ”; que las decisiones adoptadas desconocen el procedimiento atinente a los impedimentos y recusaciones.

Por lo anterior solicitaron que “ se ordene aceptar el impedimento aducido en el auto de 31 de agosto de 2012, (…) y se deje sin ningún efecto todo lo actuado a partir de esa fecha, en el proceso de pertenencia (…), se ordene su reasignación y se requiera a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pamplona, para que se abstenga en sus providencias judiciales de consignar sin ninguna prueba, expresiones injuriosas ” (fls. 1 a 6).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 9). Por sentencia del 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA no está legitimado para actuar en nombre propio, pues es el apoderado de CARMEN HELENA HERRERA CONTRERAS en el proceso ordinario de pertenencia; que de las providencias acusadas “ no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante (…), toda vez que las autoridades demandadas realizaron un legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso ” (fls. 20 a 31).

CARMEN HELENA HERRERA CONTRERAS, a través de su apoderado, impugnó (fls. 40 y 41). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante controvierte las providencias por medio de las cuales los juzgadores accionados desestimaron el impedimento que la Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona declaró, así como la recusación que en su contra se formuló para que no conociera del trámite del proceso ordinario de pertenencia. De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se constata que las decisiones atrás referidas se dictaron con base en una adecuada hermenéutica del numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta dable calificarlas de arbitrarias.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7