CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42812 República de Colombia NELSON HUGO PULECIO SIERRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42812 República de Colombia NELSON HUGO PULECIO SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor NELSON HUGO PULECIO SIERRA en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que no tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 11 Penal Municipal y la Fiscalía 35 Local, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 35 Local de Cali conoció de una investigación en contra de NELSON HUGO PULECIO SIERRA sindicado del delito de inasistencia alimentaria, quien fue escuchado en indagatoria. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 13 de mayo de 2008 fue acusado formalmente como presunto autor del referido delito. 3.- Asignado el trámite del juicio al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, el 26de marzo de 2009 realizó la audiencia pública.
El 30 de marzo siguiente, el procesado solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso que será atendida al momento de proferir el respectivo fallo por el Juez adjunto, designado por el Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante NELSON HUGO PULECIO SIERRA afirma que se profirió resolución de acusación en su contra por haber incumplido la obligación alimentaria para con su menor hijo Luis Alejandro desde 1990 hasta 2007; sin embargo, en el proceso no obra prueba que acredite su responsabilidad en el delito atribuido. No tuvo conocimiento de las providencias emitidas, luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria, por cuanto las direcciones obtenidas por las autoridades judiciales estaban erradas y, a pesar de que la querellante tenía sabía donde podía ser ubicado, no lo informó, quien, además, abusó de su buena fe porque le hizo saber que había desistido del proceso, pero no fue así. Por ello, solicita amparar el derecho fundamental del debido proceso y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior competente con auto de 11 de mayo de 2009 admitió la demanda, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, informa que a pesar de tratar de ubicar al procesado durante el trámite del juicio no fue posible. Luego de culminada la audiencia pública, el procesado presentó petición de nulidad que será atendida al momento de proferirse el fallo por el Juez adjunto designado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Solicita declarar improcedente la solicitud de tutela, por cuando el defensor ha estado pendiente del trámite del proceso y el actor ha omitido hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales, a pesar de tener conocimiento del mismo. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto el proceso adelantado en su contra está en curso y al interior del mismo puede hacer valer sus derechos.
Además, no advirtió que las autoridades accionadas en sus decisiones y actuaciones, hayan incurrido en vías de hecho. 4.- El accionante en desacuerdo con el fallo, sostiene el defensor no ha estado pendiente y no ha tenido contacto on él. No se agotaron los mecanismos necesarios para su ubicación y durante el trámite del proceso se incurrió en “evidentes irregularidades”, sin enunciarlas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El accionante cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, aduciendo que no tuvo conocimiento de las providencias emitidas después de ser escuchado en indagatoria y tampoco se le localizó con dicho propósito, no obra prueba que acredite su responsabilidad en la conducta punible e indebida asistencia técnica.
En orden a resolver la impugnación, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no es viable utilizarla como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a dicha acción para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los ya existentes, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional puesto que, luego culminada la audiencia pública radicó solicitud de nulidad de lo actuado que será atendida al momento de proferirse el fallo de primer grado e, inclusive, en caso de emitirse decisión contraria a sus intereses, tiene la posibilidad de impugnarla ante el superior funcional, alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional.
Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de amparo es la decisión que corresponde adoptar en este asunto, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor cuenta con la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal. Así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
En este orden de ideas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que se encuentra en una inminente situación de perjuicio irremediable, máxime cuando desde su indagatoria era consciente de la existencia de la investigación en su contra, debía estar atento al desarrollo de la misma e informar cualquier cambio en la dirección de su residencia o, en su defecto, designar abogado de confianza para que asumiera su defensa.
En este orden de ideas, lo procedente es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. 8 8