Micelio
T-42811(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42811 Acta No. 012 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO JOSÉ SALAMANCA BÁEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada María Cecilia Tejada Núñez, como demandante en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo José Salamanca Báez, pretende el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la igualdad, el debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, por considerar que le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que los hechos que sustentan la presente acción fueron: Que contrajo matrimonio católico el 19 de diciembre de 1970, con Ligia Bochica, registrado en la Notaría Cuarta de Bogotá, vínculo en el que no se dio la disolución del mismo ni la liquidación de la sociedad “ patrimonial”.

(Sic). Que ante el Juzgado Segundo Laboral de Familia de Tunja, la señora María Cecilia Tejada Núñez, inicio proceso ordinario contra el accionante, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho por su convivencia desde el mes de febrero de 1976, despacho que mediante sentencia del 26 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre la actora y el ahora accionante en calidad de compañeros permanentes “desde febrero de 1976 hasta agosto 11 de 2008”, así como la existencia de la sociedad patrimonial de hecho por el mismo período.

Que inconforme con dicha decisión interpuso recurso extraordinario de revisión, decidido por el ad quem accionado, mediante proveído del 23 de noviembre de 2012, en virtud del cual declaró “no fundada la causal primera de revisión que fue invocada por el demandante… y en consecuencia no accedió a las pretensiones de la demanda de revisión, y por ende no accedió a invalidar, ni a revocar la sentencia fecha 26 de agosto de 2010,…”.

Que con tales decisiones le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, por haberse incurrido en vía de hecho por “ defecto fáctico”, porque el juez “ al tomar la decisión se alejó del sustento probatorio”, al desestimar la contestación de la demanda donde se daba cuenta de la situación aludida en los hechos, las pretensiones y al no tener en cuenta las pruebas relacionadas y pedidas como los registros civiles de “Jairo José, Johana Elizabeth y Mónica Salamanca Bochica” y la partida eclesiástica, en la que no se evidenciaba ninguna nota marginal de su estado civil.

Por lo anterior, solicita que sean anuladas las sentencias censuradas, y que se condene al Juzgado y al Tribunal “o quienes hagan sus veces, tanto material como moral. Por el quebrantamiento con los defectos procedimentales que se originaron cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido de las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990”.

(sic). II.TRÁMITE Mediante proveído del 26 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, ordenándose a los accionados rindieran informe sobre los hechos del amparo pretendido.

Dentro del término de traslado se pronunció el Tribunal a través de la Magistrada ponente, quien manifestó que se atenían a las decisiones adoptadas en las que se hicieron las valoraciones, análisis y ponderaciones que llevaron a la adoptar las mismas, remitiendo copia del trámite surtido en esa instancia. I. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado al inferir que “… la sentencia de 26 de agosto de 2010, por la cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja puso fin a la primera instancia del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de María Cecilia Tejada Núñez contra Jairo José Salamanca Báez, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, desde la fecha de su emisión hasta la formulación de este reclamo, 22 de febrero de 2013, se superó ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial, por cuanto “En el sub-examine, el quejoso tuvo la posibilidad de apelar el referido veredicto, toda vez que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso para las “…sentencias de primera instancia…”; no obstante, dejó de interponerlo, circunstancia que hace inviable la tutela, en razón a que la misma no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal”.

Y con relación con la providencia del 23 de noviembre de 2012, que declaró no fundado el recurso extraordinario de revisión impetrado contra el anterior proveído de fondo, porque no evidenció “la presencia de una vía de hecho, pues, las consideraciones en que se fundó en modo alguno resulta censurables, como quiera que siendo la causal esgrimida la prevista en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no va en contra de ella, la motivación de que el registro civil de matrimonio del recurrente no es un documento encontrado luego de la determinación allí atacada, y que el interesado no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte, pues, es obvio que era él quien conocía su situación y tenía la carga de adjuntarlo al trámite, pero no lo hizo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, aduciendo que si bien la respetaba no la compartía, en tanto que su caso era de relevancia; que había agotado todos los medios de defensa y que era claro que las decisiones atacadas le habían vulnerado los derechos fundamentales invocados, “y porque no decirlo de sus hijos tanto legítimos como extramatrimoniales, a los cuales se les está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de condiciones frente a sus bienes ya que la sentencia solo favorece a la hija extramatrimonial”.

De otra parte, aduce que con el “ auto recurrido”, se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, “por no haber desestimado la protección a sus…” (sic), y por la inobservancia de los artículos 4, 5 y 6 de la Constitución Política. En sustento de la misma arribó documentos, entre otros, “Copia del Registro Civil de Matrimonio”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impondrá la confirmación de la decisión impugnada, por las siguientes razones: La tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren ante una amenaza o vulneración por acciones u omisiones de las autoridades públicas, por lo que es permitido a cualquier ciudadano acceder a la administración de justicia en procura de estos.

En tratándose de la procedencia de dicha acción contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado que será procedente cuando en ellas se haya incurrido en vías de hecho. La Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, por una parte estableció que frente a la primera decisión cuestionada no se cumplió el requisito de inmediatez y en cuanto aquella con que el Tribunal resolvió el recurso de revisión propuesto por el ahora accionante, encontró ajustadas las consideraciones en que fundó su decisión el ad quem, lo que en modo alguno resultaba censurable, como quiera que la causal invocada no se compadecía con las motivaciones esgrimidas en sustento de la misma, al establecerse que el registro civil de matrimonio del recurrente no fue un documento encontrado después de la sentencia atacada.

Igualmente, para esta Sala es indiscutible que frente a la providencia emitida el 26 de agosto de 2010, que resultó adversa a los intereses del accionante, en los términos de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso de apelación, para haber tenido la posibilidad de que el superior jerárquico se pronunciara sobre dicha decisión, ya sea confirmándola, reformándola o revocándola.

Y ante la falta de agotamiento del mecanismo idóneo de defensa judicial con que contaba el accionante en el proceso ordinario de “existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción se torna improcedente, por lo que no puede pretender el actor suplir por esta vía su propia incuria, pues se reitera que esta acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Asimismo, que frente a dicha providencia no se cumplió con el requisito de inmediatez, habida consideración de que entre la fecha en que ésta fue emitida – 26 de agosto de 2010- y la fecha en que se promovió la presente acción constitucional, esto es, -22 de marzo de 2013-, transcurrieron algo más de 30 meses, lo que denota una evidente tardanza en el accionar del peticionario.

Frente a lo cual se ha de reiterar, que si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por otra parte y frente a la decisión censurada del 23 de noviembre de 2012, se infiere que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, máxime cuando acertadamente dilucidó que la prueba que en sede extraordinaria de revisión se pretendía hacer valer, no se trataba de un documento que había sobrevenido después de dictarse la sentencia de objeto de revisión, y que no había podido ser aportada al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, sino que se trataba de una prueba que la parte interesada, debió allegar en defensa de sus intereses, cosa que no hizo en su oportunidad.

Es del caso, recordar que en términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son las partes en el contradictorio a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. Es así que en el caso cuestionado, la desidia del demandado de no allegar las pruebas con las que pretendía hacer valer sus derechos dentro de la oportunidad procesal, en especial el registro civil de matrimonio, no puede atribuírselo como vía de hecho a la autoridad judicial cuestionada.

Para concluir, basta reiterar que la discrepancia de criterios no habilita al quejoso para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento del ad quem vertido en el referido fallo derivó de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional y menos para hacer valer pruebas que no fueron allegadas ni controvertidas en el juicio que ahora se cuestiona, siendo esa su carga.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE