CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42811 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 215 Bogotá. D.C., catorce de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME MATAMOROS ESPITIA mediante apoderada, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 226 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de octubre de 2007 condenó a JAIME MATAMOROS ESPITIA, a la pena principal de 4 años de prisión como autor responsable de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 2. Se quejó el demandante de que fue procesado en su ausencia, hubo fallas en la defensa técnica y errores de valoración probatoria, pues no se determinó si la declaración de la víctima fue producto de la realidad o de fantasías. 3.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado se opuso a la demanda, por cuanto el accionante fue condenado con fundamento en todas las pruebas legalmente allegadas, siempre estuvo asistido de defensor de oficio y las actuaciones se surtieron de conformidad con la ley.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, pues no satisfizo el requisito de la inmediatez, no hubo fallas en la defensa técnica y el condenado tenía conocimiento del proceso que se adelantó en su contra. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante su apoderada, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La Sala advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneraciones a los derechos del demandante, que permitan el control por vía de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa al procesado, se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000.
La Fiscalía demandada actuó de manera diligente en procura de lograr la vinculación del actor, toda vez que frente a la actitud evasiva del mismo libró en su contra orden de captura, pero ciertamente no fue posible su aprehensión. En consecuencia, dispuso como última medida para vincularlo la declaración de persona ausente, pues es precisamente cuando a pesar de que diligentemente la autoridad intenta su comparecencia y ello no ha sido posible, que el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de la declaración de persona ausente, instituto que fue declarado constitucional y exequible.
Adicionalmente la Sala debe señalar que el accionante realmente estaba evadiendo la acción de la justicia, por cuanto no obstante que tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra decidió cambiar de residencia sin informar a la Fiscalía de su nueva dirección. 2. De otra parte, la Sala debe precisar que la Corte Constitucional señaló sobre la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica que “ no basta con demostrar que existieron”.
Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 2.1. Ahora, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1.
Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.
Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 2.2.
Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no indicó ni demostró en concreto cuales fueron las faltas en que incurrió la defensora de oficio y la incidencia de las mismas en la sentencia. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que el demandante omitió injustificadamente promover la acción constitucional dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, tardanza que no la justifica su argumento según el cual sólo se enteró de la providencia en el momento de su captura -17 de marzo de 2009-, pues si realmente fue sí, ello obedeció a su actitud contumaz y evasiva frente al proceso.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 12