CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42810 JIMMY ALBERT ESPINOSA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 42810 JIMMY ALBERT ESPINOSA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY ALBERT ESPINOSA VARGAS, contra la decisión adoptada el 3 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo que considera vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por NANSLY CAROLINA ROJAS QUINTERO se inició investigación penal en contra de JIMMY ALBERT ESPINOSA VARGAS por el delito de inasistencia alimentaria. En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio – Cundinamarca, donde luego de surtirse el rito procesal pertinente se dictó sentencia absolutoria el 15 de diciembre de 2006.
La sentencia fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales y contra la misma interpuso el recurso de apelación el representante de la Fiscalía. El expediente, en consecuencia, se remitió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que dictó fallo de segunda instancia el 24 de abril de 2008 revocando la providencia impugnada para en su lugar condenar a ESPINOSA VARGAS a 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término de la pena principal y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras declararlo autor penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria.
Para surtir la notificación del fallo se libraron comunicaciones a la delegada de la Procuraduría, al apoderado del procesado y la parte civil, procediendo el 6 de mayo de 2008 a efectuar la notificación por edicto, quedando ejecutoriada la sentencia en razón a que ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. Agotado lo anterior, JIMMY ALBERT ESPINOSA VARGAS presenta demanda de tutela contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo al interior de la actuación penal reseñada.
Como fundamento de su pretensión señala el libelista, aunque conocía del proceso adelantado en su contra y posteriormente de la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, solo a finales del mes de marzo del año en curso cuando solicitó un certificado de antecedentes de la Procuraduría se enteró de la condena proferida en su contra en segunda instancia, decisión que no le fue notificada como así se logra constatar de la revisión del expediente, además que la notificación por edicto que realizó el juzgado accionado, contiene varias inconsistencias en cuanto a su nombre y número de radicación del proceso.
Asimismo refiere, la condena se profirió sin prueba válida que la respalde y desconociendo el precedente judicial contenido en la sentencia C-388 de 2000 de la Corte Constitucional. De otra parte, considera desmedida la suma impuesta por concepto de perjuicios dado que la misma no se ajusta a su situación económica. Por último precisa, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo perjudicó en sumo grado por cuanto perdió el empleo a raíz de ello.
En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se revoque la sentencia reprobada. REPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá informa que revisada la actuación original del proceso adelantado contra ESPINOSA VARGAS, se advierte que le asiste razón al actor dado que el sentenciado no fue citado por ese despacho para la notificación del fallo de segundo grado, sin embargo, la decisión fue notificada a su defensor mediante telegrama 1416, cuya copia adjunta.
Por lo demás, señala que se atiene a lo consignado en la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de la presente anualidad negando el amparo invocado, señalando para tal efecto, los errores en la notificación alegados en la demanda a lo sumo trascienden al campo meramente formal si se tiene en cuenta que el fallo proferido por el juzgado accionado lo fue en un proceso que no se tramitó a espaldas del actor, pues como él mismo lo reconoce realizó los seguimientos hasta la emisión de la sentencia de primer grado, descuidándose de ahí en adelante con el inaceptable argumento de confiar en la eventual firmeza de la decisión absolutoria, de modo que con el mero ejercicio de una actitud diligente frente al curso de la actuación pudo estar atento al desarrollo del mismo.
Considera así, en el caso de estudio no resulta determinante el que no se haya llevado a cabo la notificación referida, por cuanto no quedaban mecanismos ordinarios de defensa que pudiera ejercer el sentenciado y el extraordinario –casación-, se percibía ampliamente limitado. En lo que se refiere a la presencia de defectos fácticos e inaplicación del precedente judicial advierte, lo que se observa es una disparidad de criterios sin que se infiera la concurrencia de un problema constitucionalmente relevante que dé paso a la verificación de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela para lo cual señala que en momento alguno ha argumentado confiar en la eventual firmeza de la decisión absolutoria, toda vez que siguió indagando esporádicamente sobre el estado del proceso ante el juzgado de conocimiento, en ocasiones verbalmente, en otras por escrito, donde lo instruyeron en repetidas ocasiones de estar muy pendiente de la notificación personal que llegaría a su domicilio, sin embargo, cuando por fin llegó el momento el Juzgado 30 Penal del Circuito decidió no citarlo para tal efecto a pesar de tener pleno conocimiento de la dirección de su residencia. Asimismo señala, hasta finales de marzo de 2009 en el juzgado de primera instancia se le informó que no conocía del resultado de la apelación, y al acudir personalmente al despacho accionado no se le proporcionó dicha información. Agrega, aunque el accionado refiere que la sentencia fue notificada a su defensor, al revisar el expediente no encontró constancia alguna de la fecha en que se surtió tal notificación, ni menos sello de recibido, además con gran extrañeza afirma que no conoce al abogado que lo representaba para aquella época, quien al parecer pertenece al consultorio jurídico de la Universidad de Los Andes, ante la cual formulará la respectiva queja por cuanto no ha recibido la mas mínima información, asesoría o algo que se le asimile, Seguidamente, retoma los argumentos que lo llevan a disentir de la condena proferida en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia condenatoria que en sede de apelación profirió el juzgado accionado, pero además afirma que se omitió su notificación lo que contera le impidió utilizar todos los medios de defensa ordinarios que el legislador tiene previstos.
En orden a resolver la presente impugnación habrá de abordarse inicialmente lo referente a la irregular notificación del fallo de segunda instancia alegado por el actor, como que, de prosperar el amparo con fundamento en tal actuación, innecesario resultaría pronunciarse sobre las demás pretensiones formuladas en torno a los argumentos que precedieron la decisión de condena.
Así entonces, en cuanto hace referencia a la notificación de la sentencia cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva. Al respecto, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse.
Así lo expresó la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, con la lectura de la normatividad – artículo 180 Id –, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las partes pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al cumplimiento de los términos en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días -, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. En el asunto que se examina, se ha constatado que la audiencia pública se inició y concluyó el 12 de mayo del 2004; que el fallo se pronunció el 8 de julio del mismo año, esto es, cuarenta (40) días hábiles después de aquella diligencia; y que el procesado y su defensor no fueron convocados para que acudieran a la notificación. La superación de los lapsos legales para emitir la sentencia, entonces, imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que concurrieran a enterarse de su contenido.
El Despacho efectuó notificación personal de la sentencia al fiscal y al procurador judicial y, sin que previamente librara comunicación a los demás sujetos procesales, dispuso la fijación del edicto, incumpliendo el comentado deber en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y con efectos nocivos inmediatos sobre los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque el accionante y su apoderado sólo conocieron el fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada ” Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que en el presente caso, la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo palmariamente el término de que trata el artículo 200 de la ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que, al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá le era ineludible librar comunicación a la dirección que el sujeto pasivo del procedimiento registraba en el expediente, para que concurriera a notificarse de dicha providencia y contara con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía del recurso de casación que de manera excepcional procede en los términos del inciso 3º del artículo 205 del C.P.P., lo cual si bien, se agotó frente al abogado de oficio que para aquel momento representaba al sentenciado, no así se surtió respecto del procesado y en esa medida no se cumplió con el cometido al cual se viene haciendo referencia. Ahora bien, no discute la Sala que si bien es cierto tanto al accionante como a su apoderado les asistía el deber de estar pendiente de las resultas del proceso pues tenían conocimiento del mismo, también lo es que, y con base en la jurisprudencia atrás referenciada, al dictarse la sentencia por fuera de los términos previstos en el ordenamiento jurídico patrio era deber del juzgado accionado actuar con mayor diligencia y librar las comunicaciones a las nomenclaturas que para tales efectos registraron las partes en el respectivo diligenciamiento, con el fin de brindarles la posibilidad de conocer el fallo, y según su criterio, decidir si lo impugnaban.
A lo anterior se suma, que según lo ha afirmado el accionante no tenía ningún tipo de comunicación con el abogado de oficio que lo representaba para aquel momento y aunque acudió personalmente al juzgado de conocimiento y al juzgado accionado a indagar sobre el estado del proceso, en momento alguno se le informó sobre la adopción del fallo de condena y en cambio se le advirtió que llegado el momento se le notificaría de la correspondiente decisión, situación que no fue desvirtuada por ninguno de los despachos judiciales vinculados al presente trámite.
El mencionado error hace entonces procedente la petición de amparo solicitada, pues con ello se vulnera –como en párrafos anteriores se anotó- flagrantemente el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa, debiéndose en consecuencia rehacer la actuación desde la notificación del fallo, para que de este modo cuente el procesado con la oportunidad interponer las acciones legales pertinentes.
Por otra parte, tampoco es admisible la argumentación del Tribunal Superior de Bogotá en su fallo de tutela al considerar que en el caso de estudio no resulta determinante el que no se haya llevado a cabo la notificación referida, por cuanto no quedaban mecanismos ordinarios de defensa que pudiera ejercer el sentenciado y el extraordinario –casación-, se percibía ampliamente limitado, pues finalmente la autoridad competente para resolver si en el presente caso se dan los presupuestos para admitir la casación discrecional, lo es la Corte Suprema de Justicia, de modo que no le está dado al fallador anticiparse a tal pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del Tribunal accionado se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza del accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez, por lo que la Sala revocará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2009.
Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2008, despacho al que se ordenará, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos legales frente al fallo de segunda instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y defensa vulnerados al ciudadano JIMMY ALBERT ESPINOSA VARGAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Como consecuencia de ello, DEJAR sin efecto sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2008 y ORDENAR al mencionado despacho judicial, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos legales frente al fallo de segunda instancia. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 19