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T-42809(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42809 Acta No. 14 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTOBAL ROJAS CHIQUILLO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El recurrente instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera le fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta el actor que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio se adelantó “ proceso de sucesión de mi señor padre Alfredo Rojas Cely”, en dicho trámite el despacho dispuso emplazar a todos aquellos que se consideraran con derecho a intervenir, decretando las medidas cautelares sobre los predios objeto de la sucesión. Agrega que surtidas las etapas pertinentes “se recibió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco el trabajo de partición, en el cual con claridad aparece que los herederos son Luis Alfredo, Carlos Flaminio, Graciela, Alirio Antonio, Silvio, Libardo, Cristóbal, Avelino y Guillermo Rojas Chiquillo, como hijos de primer matrimonio y Yenny Paola y Luz Mila Rojas Gómez como hijas de segundas nupcias, siendo la cónyuge sobreviniente Ana Delia Gómez”.

El 9 de octubre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, profirió sentencia en la que aprobó el trabajo de partición y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos. Luego, “ el abogado reconocido dentro del proceso para actuar solicitó la nulidad del auto de aprobación del trabajo de partición y adjudicación”, petición que le fue negada.

Así mismo, dicho profesional expuso que la Oficina de Instrumentos Públicos había devuelto las copias de la partición, por lo que “ allegó el 21 de enero de 2010 el trabajo de partición con las debidas correcciones, petición que fue rechazada”. Informa que el 26 de agosto de 2010 se solicitó el desglose de varios documentos, levantándose con posterioridad y a petición del apoderado, las medidas cautelares impuestas.

Afirma que en su calidad de heredero y directo interesado no tuvo conocimiento “ de la iniciación del proceso de sucesión mencionado”, además que al verificar lo actuado observa que sus derechos “ no fueron garantizados, toda vez que nunca me fue designado un curador ” a fin que ejerciera su representación. Agrega que con posterioridad se dio inicio a otro proceso exactamente igual, “sin haber advertido dicha situación a los herederos ni a los funcionario de los despachos en los cuales cursan las dos actuaciones y extrañamente no se percataron de que sobre la sucesión de Alfredo Rojas Cely ya había cosa juzgada”, irregularidad que se materializa en que “a la fecha existen dos sentencias ejecutoriadas, sin que podamos haber ejercito los derechos que tenemos cada uno de los herederos”.

Indica que a raíz de las inconsistencias presentadas, intentó la acción de revisión, la cual le fue negada por la autoridad judicial accionada, quien inadmitió la demanda y luego la rechazó pese a subsanó las falencias aducidas oportunamente “conforme con la comunicación que fue librada”. Se duele el peticionario de las actuaciones surtidas, en las que considera se incurrió en defectos fácticos y procedimentales Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, “ se deje sin efectos lo actuado en los dos procesos de sucesión y se disponga que el proceso inicial y único con validez se rehaga la actuación en debida forma ”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada de 14 de marzo de 2013, negó la protección suplicada al considerar que el accionante no hizo uso del mecanismo ordinario idóneo establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial que rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso, como lo es el recurso de súplica.

Advirtió igualmente que transcurrió un lapso significativo entre la fecha en que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, rechazó el recurso de revisión, que lo fue el 23 de febrero de 2012, y la fecha de interposición de la presente tutela, lo cual “ contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo extraordinario”. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 93 del cuaderno de tutela, sin que obre sustentación alguna del recurso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que rechazó el recurso de revisión impetrado por el aquí accionante frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, calendada de 23 de febrero de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representado por apoderada judicial, no hizo uso del recurso legal que procedía contra el auto de ponente que rechazó el recurso extraordinario de revisión, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por CRISTOBAL ROJAS CHIQUILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8