CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42809 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 183 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA EUSEBIA GARZÓN contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 72 SECCIONAL DE LA UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “De la demanda y demás pruebas aportadas al presente trámite, se extrae que la aquí accionante formuló denuncia en contra de VÍCTOR EVELIO SUSA BERNAL por los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 72 Seccional, Despacho que el 18 de diciembre de 2008 precluyó la investigación a favor del precitado.
“Señala que la anterior determinación se adoptó sin contar con el adecuado sustento fáctico, pues no se practicaron las pruebas por ella solicitadas, contribuyendo así a que los hechos de los que fue víctima permanecieran en la impunidad, con la consiguiente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección reclama a través de este mecanismo excepcional.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada no se pronunció sobre la acción interpuesta.
La accionante aportó copia de la decisión judicial cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la demandante pretendía obtener una nueva valoración probatoria a fin de remplazar la efectuada por la Fiscalía en la decisión cuestionada, lo cual atenta contra los criterios de autonomía e independencia judiciales y abre paso a una intromisión indebida del juez constitucional en asuntos propios de las autoridades ordinarias.
Reprochó, además, el que no se hubiera hecho uso de la acción dentro de un término razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante y en ella advierte que “…no tomaron en cuenta o no leyeron la denuncia que en ningún momento es por ESTAFA como determinan en sus decisiones contrarias a la legalidad y el derecho…” y que la decisión cuestionada no respondió a los hechos y fue contraria a la ley, partiendo de “actos arbitrarios y subjetivos de los funcionarios como la interpretación que hicieron del hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales y no sólo una continuación del debate inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.
En efecto, la demandante no concreta los ataques que propone ni tampoco los demuestra. Su alegatos en el sentido de que “…se ha violado siempre el debido proceso a las denuncias puestas por mi en contra de ese ladrón en donde he demostrado todas la patrañas y males y documentos simulados que hiso para poder robarme la casa, ya que han sucedido muchas en las sentencias(sic) que todas han sido a favor de SUSA BERNAL, por lo que siempre he dicho que se ha violado el debido proceso, sin la mejor posibilidad de defenderme” Constituyen dichos que a más de su contenido conmovedor, no explican ni desarrollan los errores concretos que se imputan a la resolución proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Fiscalía accionada, en el punto de la interpretación legal efectuada o los criterios valorativos que se aplicaron para efectos de analizar el material probatorio recaudado.
Adicionalmente, el que se haya denunciado un delito y la preclusión se hubiese dictado respecto de otro, no constituye ningún vicio en tanto la adecuación de los hechos a la configuración típica de la conducta presuntamente cometida corresponde a la Fiscalía, que para el efecto no sólo se soporta en la denuncia sino en los medios de prueba recolectados, a partir de lo cual perfila la investigación y sus resultados.
La adecuación jurídica de la conducta denunciada, no depende de quien denuncia, sino de la valoración autónoma y racional de la autoridad judicial, que prevalida de los aspectos fácticos relevantes, subsume los hechos en la conducta típica pertinente y con tal precedente emite la decisión que corresponda. Corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para abordar el estudio de un problema constitucional concreto, pues éste, simplemente, no fue propuesto y en tales condiciones, lo procedente es confirmar el fallo de primer grado, como pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9