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T-42808 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42808 NESTOR MOSQUERA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42808 NESTOR MOSQUERA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante NESTOR MOSQUERA SALAZAR contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2009, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso administrativo en conexidad con el mínimo vital y pago oportuno de la mesada pensional que reclama frente al Ministerio de la Protección Social – Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), la Red Postal de Colombia 472 y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano NESTOR MOSQUERA SALAZAR promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con el mínimo vital y pago oportuno de la pensión, que estima vulnerados por el Ministerio de la Protección Social – Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), la Red Postal de Colombia 472 y el Banco AV Villas.

Como sustento de la demanda refiere el actor, en el mes de enero cuando se disponía a utilizar la tarjeta de la cuenta de ahorros del Banco AV Villas en la que le vienen consignando la mesada pensional, le fue informado que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia había ordenado suspender el pago de dicha prestación. Advierte así, presentó petición formal con el objeto de conocer la razón de tal suspensión recibiendo una respuesta evasiva e incompleta, por lo que acudió a la acción de tutela por virtud de la cual el Grupo Interno de Trabajo le informó que tal determinación está contenida en la resolución No. 1426 de 2008, acto que en momento alguno le fue notificado.

Asimismo señala, realizó las averiguaciones del caso ante la empresa de correos Red Postal de Colombia 472, donde se le indicó que el oficio a través del cual lo citaron a notificarse de la resolución en comento, fue devuelto en 7 de abril del presente año, sin que se hubiese agotado otro medio eficaz para lograr tal enteramiento en los términos que lo ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Por último, hace saber que deprecó ante el Grupo Interno de Trabajo, la revocatoria directa de la resolución 1426 de 2008, sin que hasta al momento de formular la acción hubiese obtenido respuesta al respecto, situación que le impide por el momento acudir a otra jurisdicción. En tales condiciones solicita, de ordene dejar sin efectos la resolución referida, se comunique y notifique en debida forma su contenido, se continúe con el pago de su mesada pensional y se restablezcan los servicios médicos a que tiene derecho.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de junio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir que en el presente caso resulta claro que se pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno, o vía supletoria, respecto de una situación administrativa consolidada en la resolución 001426 del 30 de septiembre de 2008, respecto de lo cual existe otra vía idónea, cual es la contencioso administrativa, y por ende, no es viable, invadir por vía de tutela, órbitas de competencia fijadas legalmente, a lo cual ha de agregarse que el accionante presentó solicitud de revocatoria directa aduciendo entre otras razones, las falencias en torno a la notificación, trámite cuyo término aún no ha vencido de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala que el trámite de la revocatoria directa no tiene la posibilidad de revivir los términos legales para el ejercicio de las acciones administrativas, ni mucho menos reemplaza los recursos de ley, luego es intrascendente para los efectos que se promueve la acción, esperar una definición de la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior jerárquico, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social – Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), la Red Postal de Colombia 472 y el Banco AV Villas.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación propuesta, el fallo de tutela se confirmará por las siguientes razones: Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por el libelista que la falta de notificación de la resolución 1426 de 2008 a través de la cual se ordenó la suspensión en el pago de su pensión, comporta una afrenta a sus derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el Ministerio de la Protección Social a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia –una vez fallada en primera instancia la acción de tutela- aportó en su escrito en el que informa que mediante auto No. 000127 del 22 de mayo de 2009 se ordenó dejar sin efecto el trámite de notificación de la mentada resolución y se dispuso un enteramiento personal al señor NESTOR MOSQUERA SALAZAR, situación que además condujo a que se reactivara desde el mes de junio el pago de la mesada pensional, así como aquellas dejadas de cancelar, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación cuestionada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”” (T-357 de mayo 10 de 2007). Así, de acuerdo con los anteriores argumentos y con estricto apego en lo reglado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8