República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42807 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D. C., treinta (30) de abril dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de YOLANDA PATIÑO LUGO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la recta administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato propuesto por el señor Avelino Fuentes Gaitán contra el Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, el 6 de octubre de 2011, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que resolviera de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el señor Avelino Fuentes Gaitán contra la resolución No. 0009612 del 17 de septiembre de 2010. Ante el presunto incumplimiento en la orden impartida, el señor Fuentes Gaitán solicitó dar inicio al incidente de desacato, trámite que le fue “ notificado al Jefe del Departamento de Atención al PENSIONADO, Dr. Carlos Fernando Rodríguez Rojas en Julio 12 de 2012 mediante oficio No. 745 ”, y el 3 de septiembre de 2012, a través de oficio No. 967, a la aquí tutelante, momento para el cual le era imposible cumplir con la orden impartida por cuanto se estaba en la entrega de todos los expedientes a Colpensiones.
Indica que el 3 de octubre de 2012 el Juzgado Quinto de Familia de Cali, decidió sobre el incidente de desacato y resolvió sancionarla, sin que tal determinación le fuera notificada de manera personal. Decisión que fue confirmada por el Superior, quien tampoco le notificó en forma personal tal decisión. En atención a lo anterior, señala que la imposición de la sanción resulta ineficaz, como quiera que se observa la existencia de un hecho superado, en atención a la liquidación y supresión del ISS que conlleva la existencia de una imposibilidad legal y material para resolver de fondo los recursos presentados.
De igual forma pone de presente que dentro del citado proceso se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que la imposición de la sanción no le fue notificada personalmente Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato “ existiendo de por medio un hecho superado ”, absteniéndose de hacer efectiva la sanción impuesta. 2.
Mediante providencia calendada de 28 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección invocada al considerar que “… en punto a las diligencias que se surten a propósito del aludido “incidente”, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que resulta improcedente una nueva revisión de la misma naturaliza constitucional, toda vez que, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente”.
Enfatizó que en el asunto no se presentaba un hecho superado por cuanto el informar que el expediente fue remitido a Colpensiones “en manera alguna comporta el obedecimiento al mandato tutelar que se echó de menos por los juzgadores ahora querellados” 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderada judicial mediante escrito visible a folio 234, sin que obre sustentación alguna del recurso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por Avelino Fuentes Gaitán contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”(Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.
Con todo, no sobra precisar, que no obra si quiera prueba en el expediente que permita concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado. En efecto, de acuerdo con la documental allegada al proceso, se observa que mediante fallo de tutela de 6 de octubre de 2011, se amparó el derecho de petición y debido proceso de Avelino Fuentes Gaitán, y se ordenó, en consecuencia, al Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, que dentro de 48 horas “ responda y resuelva, si es que aun no la ha hecho, el recurso de reposición y en subsidio apelación ” que interpusiera en contra de la resolución No. 0009612 de 2010.
Ante el incumplimiento de la orden, accionante solicitó abrir incidente de desacato, y el 3 de octubre de 2012 impuso sanción por desacato, la que fue confirmada por el Tribunal el 26 de noviembre de ese mismo año. De lo anterior, no es dable inferir que las autoridades convocadas hayan vulnerado derecho fundamental alguno de la aquí peticionaria, pues los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra, fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos y por tanto, de manera alguna, puede aducirse falta de notificación o indebida notificación de las providencias judiciales a quien funge como Jefe Departamento II- Departamento Seccional de Atención al Pensionado, ya que si no se hubiere enterado de las decisiones adoptadas en curso del incidente de desacato, no hubiere dado respuesta al juzgado dentro de dicho incidente, informando el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 115, 162 y 166 cuaderno de tutela), lo que a todas luces es una clara muestra del ejercicio del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, cuya vulneración hoy alega la accionante.
Cuestión distinta es que haya adoptado un comportamiento pasivo a la hora de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que mal puede predicar que desconocía que en su contra se estaba surtiendo un incidente de desacato así como de la decisión sancionatoria. Así las cosas, el no brindar ninguna justificación en el incidente al incumplimiento a la orden constitucional dada desde el 6 de octubre de 2011, sirvió de soporte a los Jueces para imponer las sanciones en la forma como lo hicieron, sin que pueda tildarse tal decisión de arbitraria o caprichosa, además de que no es este el momento procesal para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó los derechos de Avelino Fuentes Gaitán, más aún cuando, tal como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, el oficio DAP – 775 del 15 de enero de 2013, carece de la potencialidad de relevarla de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal la orden de tutela impartida al concederse el amparo reclamado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por YOLANDA PATIÑO LUGO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8