Micelio
T-42807 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.807 LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo prendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En contra del accionante se está adelantando un proceso penal por la presunta comisión de los punibles de Secuestro Agravado en concurso con Desaparición Forzada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.

El 13 de abril de 2009, el tutelante le otorgó poder al profesional del derecho PEDRO CAPACHO PABON, quien solicitó la expedición de copias de la totalidad de la actuación, así como el aplazamiento de la sesión de audiencia pública programada con antelación para los días 14 y 15 de abril de 2009. Autorizadas las copias del expediente, que consta de 36 cuadernos,. 106 de anexos y 82 CDs, el 05 de mayo de 2009 el estrado judicial demandado resolvió de forma negativa el pedimento del mandatario de PLAZAS VEGA tendiente a suspender por 6 meses la reanudación de la vista pública, argumentando que debido al volumen del plenario, le tomaba más de 4 meses leerlo en su integridad para cumplir adecuadamente con el mandato a él conferido.

Ante tal decisión, la Defensa Técnica del actor interpuso recurso de reposición, desatado de modo adverso a sus pretensiones, y como el debate jurídico para ese aspecto finalizó, apoyado en jurisprudencia constitucional y cánones de rango constitucional y legal, recurre a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de confianza de forma transitoria y evitar un perjuicio irremediable, solicita que el juez constitucional acceda a sus pretensiones y ordene suspender la audiencia pública por el lapso mencionado con el propósito de cumplir con sus obligaciones profesionales.” (Subrayado fuera de texto). 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la autoridad accionada demandando negar por improcedente la acción constitucional, pues señaló que en audiencia pública celebrada el 5 de mayo pasado se resolvió, entre otras peticiones, la elevada por el abogado defensor tendiente a obtener un término de prolongación de reanudación del juicio por el lapso seis (6) meses, necesario para el estudio del proceso, decisión que al serle desfavorable al petente fue objeto del recurso de reposición, el cual fue decidido de forma negativa.

Precisó que a la anterior vista pública no asistió el procesado, por cuanto presentó excusa médica, razón por la cual, a través de estado, le fue notificada la decisión reseñada contra la que también interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite, ya que con ocasión de la recusación presentada el proceso se encuentra suspendido, lo que conduce a concluir que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad.

Consideró que el plazo de un mes y seis días para la intervención de la defensa es razonable para el conocimiento de la actuación, ya que finalizada la fase probatoria de la audiencia pública, cuya programación esta asignada para los días 19, 20 y 21 de mayo del presente año, se concederá plazo para presentar las alegaciones finales. Finalmente, luego de presentar un recuento de la actuación procesal, desde la fecha en que recepcionó la actuación para llevar a cabo la fase de juzgamiento, expuso que la causa ha presentado varios aplazamientos imputables a la defensa material y técnica. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 1º de junio de 2009, negó el amparo solicitado, pues consideró que (i) el procesado Plazas Vega posee copias de la causa penal adelantada en su contra y por ende puede ilustrar de su contenido al nuevo defensor, y (ii) la suspensión de términos por el tamaño del expediente no tiene asiento jurídico alguno, ya que tal eventualidad se encuentra taxativamente contemplada por el legislador y por ende no admiten una interpretación extensiva. 4.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, pues considera que (i) el procesado Luis Alfonso Plazas Vega no tiene copia de toda la actuación, (ii) los anteriores defensores del procesado tampoco conocían todo el proceso, y (iii) la acción constitucional es precedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador individual al interior de un proceso que aún se encuentra en trámite. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue proferido en el decurso de la fase de juzgamiento, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.

El razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de corroborarlo el a quo, debiéndose agregar que una tal solicitud lo único que busca es dilatar la actuación procesal que ya se encuentra en la fase de juzgamiento 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.

Y es que para ahondar en razones, en este caso emerge ostensible la improcedencia de la protección constitucional reclamada, habida consideración que como lo informó la Jueza accionada, se encuentra pendiente de de resolver el recurso de reposición interpuesto por el procesado frente al auto censurado convirtiéndose tal forma impugnativa en el medio propicio diseñado por el legislador para que el incriminado haga valer sus derechos y aduzca los argumentos que ahora ha traído para sustentar el amparo demandado, a fin de obtener la revaloración de la situación y profiera la decisión que en derecho sea viable, de acuerdo con las particularidades del proceso, las normas aplicables al caso y las alegaciones de los intervinientes. 11.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por Plazas Vega de abandonar el ámbito procesal para buscar sustituir ese expedito medio de defensa por la acción de tutela o de hacerla valer para obtener más rápidamente una decisión que sólo compete al juez natural cuando sea el momento para definir la apelación aludida, dado el carácter residual del mecanismo tutelar.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc