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T-42806 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42806 PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42806 PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN en contra de la Fiscalía Décima de Reacción inmediata, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se le adelantó por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en la ciudad de Barranquilla el 23 de noviembre de 1997, cuando PEDRO CARDENAS BELTRÁN disparó contra la humanidad de Jaime Guerrero Rodríguez causándole la muerte, la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó vincularlo a la investigación, librando para el efecto orden de captura en su contra.

Como la misma no se hiciera efectiva, lo declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio, luego de lo cual le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2. El mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio. 3. En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 5 de mayo de 1998 avocó el conocimiento del proceso, dejando el proceso en la secretaría por el término de 30 días, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. 4, Fijada la audiencia preparatoria para el 18 de julio de 2002 y como quiera que a la diligencia no compareció el defensor de oficio del procesado, en auto de 2 de agosto de 2002 lo relevó, designándole como nuevo defensor al doctor Expedito Jiménez Bohórquez, a quien se le dio posesión legal del cargo. 5.

Señalada la fecha y hora para la realización de la audiencia pública, la misma no pudo cumplirse por la no asistencia del defensor designado, lo que motivó la designación del abogado Jaime Salazar, con quien se llevó a cabo la audiencia pública en las sesiones de 17 de octubre y 6 de noviembre de 2002, diligencia en la cual su representante solicitó la absolución del procesado. 6.

A través de sentencia de 7 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, absolvió a PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN de los cargos por los cuales fue acusado, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil y por la Fiscalía, fue revocada en decisión de 1º de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 15 años de prisión, negándole los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 28 de abril de 2009.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN, presenta demanda de tutela contra la Fiscalía Décima de Reacción Inmediata, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues considera que dichas autoridades incurrieron en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto los defensores de oficio que le fueran designados ninguna acción ejercieron en pro de sus intereses, limitándose a firmar las actas de posesiones al cargo para efectos de seguir con el trámite, lo que conllevó a que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales y que la decisión de condena no pudiera ser cuestionada.

Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que el actor ataca las decisiones judiciales proferidas hace más de cinco años.

Así mismo, porque la acción de tutela no se implementó para revivir oportunidades procesales perdidas, en la medida que la sentencia ordinaria proferida por esa Corporación era susceptible del recurso de casación, el cual no se interpuso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. Tratándose de decisiones y actuaciones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso y de defensa, se deriva, en esencia, por cuanto los defensores de oficio designados no cumplieron una labor efectiva en aras de ejercer a cabalidad su defensa técnica. 4.

Vistas así las cosas, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si el proceso penal que cursó contra el accionante se adelantó con el lleno de las garantías constitucionales y legales. 5. Es indiscutible, pues así consta dentro de las pruebas aportadas a la acción de tutela, que la actuación penal adelantada en contra del señor PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN por parte de la Fiscalía 10 de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Barranquilla se cumplió dentro de los parámetros establecidos por el legislador para aquellos casos en que como el presente, no es posible obtener la captura del sindicado. 6.

En efecto, conocido el hecho criminoso y adelantadas las pesquisas que permitieron la identificación del implicado, la Fiscalía dispuso su vinculación a través de indagatoria, para lo cual libró orden de captura. Sin embargo y como ello no fuera posible, cumplió con las ritualidades señaladas en nuestra Codificación Procesal Penal, esto es, declarándolo persona ausente, designándole defensor de oficio y resolviéndole la situación jurídica.

Fenecido el término probatorio, decretó el cierre de la etapa instructiva y profirió acusación en su contra, notificándole la misma a su defensor de oficio, de lo cual se colige el respeto no solo al debido proceso, sino al derecho a la defensa. Garantías que igualmente le fueron respetadas en la etapa de la causa, donde ante la inasistencia de su defensor de oficio a la audiencia preparatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito le designó como defensor al abogado Jaime Quintero Salazar, profesional que en el desarrollo de la audiencia pública participó activamente en el recaudo de las pruebas contrainterrogando los testigos y al momento de la presentación de los alegatos de conclusión expuso y fundamento las razones por las cuales no concurrían los requisitos para edificar sentencia de condena en contra de su asistido, argumentos que fueron tenidos en cuenta por el despacho judicial accionado, al punto que concluyó con la emisión de sentencia absolutoria a su favor.

Además, el apoderado del accionante no complementa sus pretensiones con argumentos razonables acerca de cuáles pruebas eran necesarias, qué providencias tenían que impugnarse, cuáles los motivos para interponer recursos contra ellas, ni qué se hubiese obtenido en cada caso. Ahora bien, enterado como se encontraba el actor de la investigación penal que se adelantaba en su contra, nada le impedía, si no estaba conforme con la forma como venía siendo representado por los defensores de oficio que le fueron designados a lo largo de la actuación de relevarlos de la función encomendada y designar un profesional de confianza que cumpliera sus expectativas.

Ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor ". 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; y busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia proferida en su contra lo fue el 7 de febrero de 2003, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decide interponer la acción de tutela más de seis años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de amparo presentada a través de apoderado por el señor PEDRO CÁRDENAS BELTRÁN. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnado el fallo proferido, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE