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T-42803(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1596-2013 Radicación N° 42803 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA ELSA RESTREPO PALACIOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, con el fin de obtener la cesación de efectos civiles del matrimonio católico; declarar culpable al cónyuge demandado por haber incurrido en la causal 3ª del Art. 154 del Código Civil; condenarlo a la congrua subsistencia de la actora; declarar disuelta la sociedad conyugal formada dentro de dicho matrimonio; dejar bajo cuidado y tenencia de la madre los menores hijos; fijar la cuota alimentaria del demandado a favor de sus hijos menores por la suma de $3.000.000.oo y regular las visitas del padre a los menores.

Que una vez notificada la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención, en la que invocó la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil; que el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda genitora y declaró “ probada la excepción de temeridad y mala fe ante la pretensión de la demanda de reconvención (…)”.

Que la decisión de primera instancia fue apelada por el demandado y decidida el 20 de septiembre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo en el que atribuyó “una culpabilidad compartida entre los cónyuges sustentada en los hechos de que los cónyuges se agredían verbalmente el uno al otro”. Concluye señalando que el ad-quem tuvo en cuenta de manera sesgada el acervo probatorio; que inaplicó el artículo 187 del C.P.C. y falló de manera extrapetita, dejando en estado de indefensión económica a la accionante.

Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho al debido proceso a la señora GLORIA ELSA PALACIO, revocando el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y vincular al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado guardó silencio.

El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, remitió copias del expediente contentivo del referido proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por divorcio. Mediante fallo del 7 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras señalar que de las motivaciones consignadas en la providencia del Tribunal, no se advierte una violación al derecho fundamental invocado, pues está soportada en el razonado análisis de las pruebas allegadas al expediente; que no se muestra irreflexiva, caprichosa o infundada y mucho menos “… se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado, quien determinó que los hechos en que se fundó la causal de divorcio propuesta en la demanda de reconvención, fue acreditada con la decisión emitida por la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de Medellín, en el trámite de la medida de protección presentada por el señor Augusto Betancourt Llanos contra la accionante …” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que con la vulneración del derecho fundamental invocado se configura una vía de hecho, por considerar que el Tribunal incurrió en un error al valorar las pruebas, en relación con la causal de divorcio invocada por el demandado, desconociendo “los principios de UNIDAD DE LA PRUEBA, COMUNIDAD DE LA PRUEBA, INMEDIACIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso bajo estudio pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 20 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que consideró que “el demandante en reconvención, al haber demostrado el incumplimiento de los deberes de cónyuge por parte de la señora Gloria Elsa, procedía también decretar el divorcio con fundamento en la causal segunda aducida…”, revocando en este sentido la sentencia del 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín. Sin embargo no se advierte de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando las inconformidades que ahora plantea la actora tuvieron la oportunidad de ser suficientemente discutidas al interior del proceso y resueltas de manera coherente por las autoridades competentes. Pues lo cierto es que el Tribunal, entre otros argumentos, para sustentar su decisión expuso: “Siendo lo anterior así, que está demostrado que las ofensas o agravios eran mutuas, (sic) de acuerdo con lo analizado a propósito de la Resolución proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de esta ciudad el día 19 de mayo de 2009, en la que se recepcionaron las pruebas relacionadas en el numeral 2), literales a), b), y c), en la que se decidió declarar responsables de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar a las partes en este proceso, Resolución que no fue apelada por ninguna de las partes, no obstante habérseles informado que contra ella procedía el recurso de apelación, (Cdno. 7, folios 32 a 35), procedía también el decreto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio, deprecado por el accionado”.

“De manera que el demandante en reconvención, al haber demostrado el incumplimiento de los deberes de cónyuge por parte de la señora Gloria Elsa, procedía también decretar el divorcio con fundamento en la causal segunda aducida, lo que se traduce en que lo decidido por el a quo en sentido contrario se revocará” Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Finalmente cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir la tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia para revocar la decisión de primera instancia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA ELSA RESTREPO PALACIOS, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2