Micelio
T-42801(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42801 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ REINOSO DE LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se procediera a “declarar la nulidad de la decisión del auto proferido para desatar el recurso de alzada, por la Sala Única Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con fecha 19 de diciembre de 2012….y para evitar un perjuicio irremediable derivado del trabajo de partición, subsanarse atendiendo las falencias anotadas y aprobada (sic) por el Juez de primera instancia en el auto del 18 de mayo de 2012”.

Señaló que en la Sucesión intestada del causante Alfonso López Ramírez que se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se designó como partidor a Hugo Leonardo León Vargas; que del trabajo presentado se corrió traslado a los herederos por auto de 1 de febrero de 2012; que su apoderado lo objetó, por desatender los principios de igualdad, semejanza y equidad al haberse fragmentado los bienes que son de su propiedad y que se encontraban bajo su posesión, “los cuales son diferentes a los de propiedad de mi esposo fallecido para que en su momento se diera a cada quien lo que le corresponde”; que el inmueble descrito en la Partida Cuarta del Inventario o Activo, predio rural denominado “El Porvenir”, fraccionado en lotes y avaluado en $116.986.000, no le fue adjudicado, y por el contrario se lo asignaron a otros herederos en el 100%; que el auxiliar de la justicia, inexplicablemente, se apartó del contenido del artículo 1394 del Código Civil, adjudicándole porcentajes en inmuebles cuya propiedad estaban en cabeza del causante.

Relató que en la Partida Quinta se le asignó el 50% del derecho sobre el inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 31-11 del Barrio Las Américas de Ibagué, apartamentos 101, 201 y 301, avaluado en $28.241.500, y en la Novena se le adjudicó el 36.098% del mismo inmueble, por lo que deduce que el partidor incurrió en una repetición escritural, luego, para aclararse lo que corresponde “es decir que el porcentaje 36.098% de que se habla en esta partida novena, que me fuera adjudicó (sic) y por ende su equivalente a $34.654.625 es la parte que me corresponde en mi condición de cónyuge sobrevivviente en las acciones de la sociedad de comercio López R & Compañía Limitada y no como allí se dice que es sobre los tres apartamentos los cuales son los mismos de la partida Quinta que se me adjudicó”; que lo solicitado a través de sus objeciones al Inventario General de Activos, y a la adjudicación, es viable, pues se hizo en el término de traslado del inventario, “luego se debe asignárseme (sic) en su totalidad todos los bienes que aparecen las escrituras de compra a mi nombre…pues esos bienes fueron avaluados en $269.016.000 y lo que me corresponde como cónyuge sobreviviente son $309.006.000, luego adjudicándomelos aún quedaría una diferencia en mi favor (sic) que podría, ahora sí por fuerza mayor, cubrírseme con un bien de los que aparece la escritura de propiedad a nombre del causante”.

Explicó que el trabajo de Inventarios y Avalúos se conformaba por tres títulos “ activo, pasivo y obligaciones por hacer”; que no es cierto, como lo aseveró el Tribunal, que el término “ obligaciones por hacer ” sean pasivos, y que como el partidor desistió de relacionar los pasivos por falta de soportes, se deba entender que las “ obligaciones por hacer” quedan por fuera del inventario por corresponder a pasivos carentes de soportes; que si esos bienes (apartamento y camioneta, con obligación de suscribir escritura pública y formulario de traspaso, respectivamente) aparecen a nombre del causante y no hay fundamento para que sean “obligaciones por hacer”, lo procedente es dejarlos como activos y no excluirlos de la sucesión. Agregó que el ad quem incurrió en “vía de hecho” y con ello se le obliga a sufrir un perjuicio irremediable; que por su condición de persona de la tercera edad (76 años), ostenta una debilidad manifiesta, porque innecesariamente la obligan a dejar bienes de su propiedad, y a compartir en comunidad con los restantes herederos.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado a la autoridad judicial convocada, y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto de Familia del Distrito Judicial de Ibagué certificó que el proceso de Sucesión de Alfonso López Ramírez, fue entregado al partidor Hugo Leonardo Leal Vargas, el 26 de febrero de 2013.

El Auxiliar de la Justicia Hugo Leonardo Leal, aportó las direcciones de las partes, por contar con el expediente, y solicitó plazo para la expedición de copias del mismo, por lo dispendioso de la tarea. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección tras concluir: “en el presente asunto, examinada la providencia objeto de reproche, la Sala no advierte un proceder de la autoridad convocada distante del ordenamiento jurídico que torne necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, como quiera que con argumentaciones sostenibles resolvió el asunto puesto a su conocimiento, pues los puntos que la accionante aduce como motivos de inconformidad en esta acción de tutela fueron analizados y definidos por el Tribunal en su auto de 19 de diciembre de 2012 bajo criterios objetivos y coherentes con las normas aplicables al caso”.

La accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que al aceptarse la providencia de la Sala Civil Familia de Ibagué, se le está irrogando un grave perjuicio porque se le adjudicó el bien rural “La Gladys” que fue prometido en venta, y el precio entregado por virtud de la promesa, lo invirtió en el pago de unas deudas, sin que haya recibido suma alguna, y tampoco la finca; que con el trabajo de partición cuestionado la remiten a un sinnúmero de procesos de venta del bien común, con el argumento equivocado de que se propendió por los “ principios” de igualdad, semejanza y equivalencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta residual y subsidiaria que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De tiempo atrás se ha sostenido que la posibilidad de derruir actuaciones o providencias judiciales a través de este dispositivo, se reduce a casos de inequívoca arbitrariedad y abuso de quien dispensa justicia, al punto de que sus determinaciones cercenen las garantías de que gozan los sujetos procesales. En tales eventos, la orden de amparo no sólo se torna procedente sino necesaria para restablecer el orden justo y reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes.

En el sub lite la accionante aspira nulitar el auto de 19 de diciembre de 2012, por el cual la Colegiatura accionada revocó aquel mediante el cual el Juzgado declaró fundadas las objeciones y ordenó rehacer la partición con observancia de las réplicas de los incidentantes, dentro de los cuales está la actora. A su juicio, se afectaron sus derechos supra legales al quedar en firme el trabajo de partición presentado, principalmente, porque no se le adjudicaron los bienes cuyos títulos propietarios figuran a su nombre, y tienen inferior valor al que le corresponde en la liquidación de la sociedad conyugal como cónyuge supérstite, lo cual permitía continuar con la propiedad que ostenta.

Pues bien, la formulación presentada a título de fundamento de la presunta violación al debido proceso, es en realidad un planteamiento jurídico que la actora anhela imponer para no alterar el estado de cosas con relación a los bienes que figuran a su nombre. Sin embargo, el debate sobre tal asunto ya surtió su curso natural, y alcanzó una definición por parte del Tribunal Superior de Ibagué, por ello, no es de recibo la manifestación de Beatriz Reinoso, según la cual “lo solicitado como objeciones al inventario general de activos de la sucesión y sobre lo que me fue adjudicado, es viable, pues se hizo en el término de traslado del inventario”, pues tal circunstancia resulta transparente en el escenario actual, en el que la única confrontación susceptible de disertación es el proveído censurado y la Carta de Derechos.

Las resultas de ese ejercicio no dan cuenta del razonamiento errado que se le endilga al Juez plural. En efecto, cada uno de los aspectos controvertidos en los escritos de objeción fueron abordados con solvencia por el Tribunal, a través de reflexiones que atendieron a postulados de justicia, igualdad y equidad. No se está frente a una determinación sesgada o antojadiza, la misma propugnó por la efectividad del derecho, al acotar que la partición cuestionada “permitió que cada interesado accediera en condiciones similares a bienes de naturaleza y calidad semejantes”.

Vale memorar, que en últimas, el partidor adjudicó 3 bienes que figuran en cabeza de la cónyuge sobreviviente a ella misma, y solo uno de los que es titular, a los restantes herederos, lo que, como fue precisado en el auto en cuestión, no va en contravía de las reglas de la partición. No es entonces una transgresión de sus derechos, se trata de la inconformidad que le asiste a la convocante con la manera en que se dilucidó el tema, lo que en modo alguno puede entenderse como la violación de la Constitución por el operador judicial.

Una vez más se reitera que con la tutela no puede pretenderse permear los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial, mucho menos puede ser utilizada para arrogarse una competencia legítimamente ostentada por el director del proceso, y con medidas improvisadas, sustituir las formas propias del juicio, so pretexto de resguardar derechos que no han sido afectados.

Así las cosas, los planteamientos adoptados por la accionada están ajustados al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10